REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001276
ASUNTO: RP11-P-2009-001276



Recibido como ha sido, oficio Nº 2015-0234, suscrito por la Abg. Karlen Zabala, en su carácter de jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual el referida funcionario, remite informe de Finalización de Régimen correspondiente al penado Humberto Enrique Curvelo Caraballo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.194.779, nacido en Caracas, la Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curvelo y domiciliado en Playa Grande, Casa S/N, Calle San Rafael, mas arriba de las Marinas, mas abajo de la capilla, frente al tamarindo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que Humberto Enrique Curvelo Caraballo, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Roberto Carlos García Hernández.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 15 de Abril de 2011, este Tribunal, decretó a su favor la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo, por el lapso de Pena que le restaba por cumplir, que para entonces era de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, imponiéndole un régimen de pruebas a ser supervisado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad que vencieron de manera definitiva el día 04 de Junio del 2015; Por lo que visto el contenido del oficio citado ut supra, y visto el informe respectivo, en el que se pone de manifiesto que el penado de autos, cumplió satisfactoriamente el régimen impuesto y por ende debe estimarse que el mismo cumplió totalmente la pena que le había sido impuesta, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al penado Humberto Enrique Curvelo Caraballo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.194.779, nacido en Caracas, la Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curvelo y domiciliado en Playa Grande, Casa S/N, Calle San Rafael, mas arriba de las Marinas, mas abajo de la capilla, frente al tamarindo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Roberto Carlos García Hernández, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Dirección del Internado de esta ciudad y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ofíciese al Centro Nacional Electoral. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO