REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000292
ASUNTO: RJ11-P-2013-000006
Recibido en fecha 09 de Julio del presente año Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Ciudad, constituido de manera especial en el Internado Judicial de la Región Insular, (San Antonio), a favor del Penado JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la del Internado Judicial de esta Ciudad, constituido de manera especial en el Internado Judicial de la Región Insular, (San Antonio) y de las Constancias de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos tanto al Internado Judicial de esta Ciudad, como al Internado Judicial de la Región Insular, donde hacen constar que el Penado de autos laboró en el Internado Judicial de esta Ciudad en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 05/01/2013 hasta el 23/01/2015, y así mismo ha laborado en el Centro Penitenciario femenino de la Región Insular, cumpliendo un horario de Ocho (08) horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 19/02/2015 hasta el 08/05/2015, lo que hace un Tiempo de actividad Laboral a tomar en cuenta a los fines de la redención judicial de la pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Siete (07) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Un (01) mes, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto a la penada de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Un (01) año, Un (01) mes, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diecinueve (19) días, Dieciséis (16) horas y Treinta (30) minutos de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 02 de Noviembre del año 2012, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (01/07/2015), vale decir por un lapso de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, que sumados al tiempo de Un (01) año, Un (01) mes, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Nueve (09) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Tres (03) meses, Dos (02) días, Cuatro (04) horas y Treinta (30) minutos, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Octubre del 2019, a las 04:30 AM.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Cuatro (04) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, Ocho (08) meses y Seis (06) horas, que se encuentra cumplido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días, que vencerán en fecha 26 de Enero del 2017, a las 12:00M, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa Nº 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) años, Diecinueve (19) días, Dieciséis (16) horas y Treinta (30) minutos de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry José Romero; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta exhortado en el presente caso, para la respectiva imposición y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Abg. Ángel Acosta, con domicilio procesal en el Centro Comercial Tawil de esta Ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|