CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007409
ASUNTO: RP11-P-2012-007409

Visto el escrito Presentado por el Dr. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del penado Darwin Johemar Betancourt, mediante el cual solicita a este tribunal, se rectifique el auto de actualización de cómputo de fecha 12 de Junio del año en curso, toda vez que en el mismo existe un error respecto al cuantum de pena cumplido por su defendido, lo cual afecta igualmente la fecha a partir de la cual el mismo puede optar por l Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , indicándose que es a partir del 25 de los corrientes, cuando en realidad venció el 08 de los corrientes, y como quiera que están llenos los recaudos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicita se corrija el error y el tribunal pase a pronunciarse sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , a que aspira su defendidol; este tribunal Pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que el ciudadano Darwin Jhohemar Betancourt, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1976, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.157.005, hijo de: Omaira Betancourt y desconocido, residenciado en: Irapa, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de al licorería San José, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de Ocho (8) Años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia, que en auto de ejecución de fecha 02 de Diciembre del año 2014, se estableció que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, desde el 29 de Septiembre del 2012, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene físicamente cumplidos Dos,(2), años Nueve,(9), meses y Diecisiete,(17), días ; asi mismo tenemos que a este lapso deben sumarse dos redenciones, la primera aprobada mediante auto de fecha 25 de Febrero del año en curso, en la cual se le redimió el lapso de Un (1) año, Un (1) mese, Siete (7) días y Doce (12) horas y otra aprobada mediante auto de fecha 12 de Junio del año en curso, mediante la cual se le redimió el lapso de Un,(1), mes , Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, cuya sumatoria nos arroja un total de pena legalmente cumplida de Cuatro, (4), años y Nueve,(9), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Julio del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida penada, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la mitad de la pena, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto : Una vez agotada las Dos Terceras Partes de la pena , Vale Decir, Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, que vencerán el 08 de Noviembre del 2016; y Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 08 de Julio del 2017 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 08 de Julio del 2017, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Darwin Jhohemar Betancourt, anteriormente identificado, Inhabilitada Políticamente Hasta el día 08 de Julio del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a la penada Darwin Jhohemar Betancourt, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1976, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.157.005, hijo de: Omaira Betancourt y desconocido, residenciado en: Irapa, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de al licorería San José, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la Pena de Ocho (8) Años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular a los fines de la imposición respectiva y al tribunal exhortado a los fines de ser agregado en el exhorto respectivo. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota modificación de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado, como consecuencia de la redención de pena ejecutada a su favor. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Abg. Angel Acosta, con domicilio procesal en el Centro Comercial Tawil de esta Ciudad, Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. María Martínez.