CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000195
ASUNTO: RP11-P-2015-000195


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo del 2015 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al penado Carlos Alexander Rondon Caraballo, venezolano, natural de Carùpano, mayor de edad, nacido en fecha 27-05-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-24.842.578, profesión indefinida, hijo de los ciudadanos Carlos Alejandro Rondòn Martínez y Aira Teresa Caraballo Viñoles, y Residenciado en San Martín Villa Paraíso, Casa Nº 30, a dos casas de la Bodega de la Sra. Meña Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sorelis Portillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Carlos Alexander Rondon Caraballo, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa desde el 30 de enero del año en curso, hasta el día 06 de febrero del año en curso, fecha en que se constituyo la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de fianza, de conformidad con el articulo 243, 244 en relación con el articulo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tuvo detenido por un total de seis,(6), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de dos,(2), años, once,(11), meses y veinticuatro,(24), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Carlos Alexander Rondon Caraballo no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 18 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Carlos Alexander Rondon Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha 27-05-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-24.842.578, profesión indefinida, hijo de los ciudadanos Carlos Alejandro Rondòn Martìnez y Aira Teresa Caraballo Viñoles, y Residenciado en San Martín Villa Paraíso, Casa Nº 30, a dos casas de la Bodega de la Sra Meña Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sorelis Portillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 8 de septiembre del 2015 a las 08:45 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Osneilyn Cedeño