CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000834
ASUNTO: RP11-P-2010-000834

Visto el oficio N° 361-2015 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Estado Anzoátegui, a favor del penado Alfredo José Brito Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V - 12.557.601, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Estado Anzoátegui y de las Constancias de Trabajo consignadas, Una suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad , sitio inicial de reclusión del penado, en la cual se señala que el mismo laboró en dicho centro penitenciario, realizando trabajos de artesanías en el periodo comprendido entre el 05/04/2014 y el 14/10/2014, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 AM a 12:00 AM y entre la 1:30 PM y las 4:30 PM y otra suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, donde certifican que dicho penado labora en ése recinto carcelario, como Auxiliar de Mantenimiento de ése establecimiento penal, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 4:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 25/10/2014 hasta el 15/04/2015, por lo que el tiempo de trabajo a tener en cuenta para la presente redención de pena es de Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cinco,(5), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Alfredo José Brito Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V - 12.557.60, la pena de Cinco,(5), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Alfredo José Brito Villarroel, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Alfredo José Brito Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.601, nacido en fecha 20-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Brito y Ángela Villarroel, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 23 de Septiembre del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cinco,(5), años y Dos,(2), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días mas el lapso de Cinco,(5), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Tres,(3), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Marzo del 2017.

Así mismo en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 500 del del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como la cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea la tercera parte de la pena impuesta, vale decir, Dos,(2), años y Ocho,(8), meses, que se encuentra vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses, que se encuentras vencidas.
Por su parte conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 20 Ejusdem, el penado acceder la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento cumplidas como seas igualmente Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, que se encuentran vencidos.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Alfredo José Brito Villarroel, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Marzo del 2017 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Alfredo José Brito Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.601, nacido en fecha 20-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Brito y Ángela Villarroel, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona Junto a boleta informativa para el penado y al tribunal exhortado. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La secretaria.
Abg. Alisson Pernía