REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008074
ASUNTO: RJ11-P-2015-000011


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de julio de 2015, siendo las 11:20 a.m., se constituye en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar y La Secretaria Judicial. Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar acabo la celebración de Juicio Oral, en el asunto seguido al acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES, venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y residenciado en la calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ. Encontrándose presente, La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES, no estando presente la representación de la victima.
De la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano YOSMER ARGENIS REYES REYES, venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y residenciado en calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2012, cuando el ciudadano ANTONIO JOSE MOYA RUIZ se encontraba en la puerta de su casa, ubicada en el sector Cocolirio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en compañía de su esposa, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando se presentaron en una moto YOSMER REYES Y CARLOS OLIVIER, quienes sin mediar palabras, éste ultimo le efectuó varios disparos y ya admitió los hechos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado”.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito a este tribunal, así como al despacho fiscal, que realice una adecuación en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, ello por cuanto la participación mi representado de acuerdo a los hechos fue antes y después de la comisión del delito, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente solicitud de adecuación y que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que mi representado no presente antecedentes penales”
Del Tribunal: Escuchado como ha sido lo expuesto por la defensora pública Abg. Siolis Crespo quien solicita sea adecuado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente asunto y muy especialmente de los hechos explanados por la representación fiscal se observa que la participación del acusado de autos fue antes y después de la comisión del delito, por lo que considera esta juzgadora ajustando los hechos al derecho proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que la participación del acusado de autos fue antes y después de la comisión del delito, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
La representación fiscal Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho”.
De los acusados: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como YOSMER ARGENIS REYES REYES, venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y residenciado en la calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las establecidas en el articulo 74 del código penal.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, motivo por el cual éste tribunal visto el cúmulo probatorio encuadro los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como YOSMER ARGENIS REYES REYES, identificado plenamente arriba, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como YOSMER ARGENIS REYES REYES Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano , por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2012, cuando el ciudadano ANTONIO JOSE MOYA RUIZ se encontraba en la puerta de su casa, ubicada en el sector Cocolirio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en compañía de su esposa, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando se presentaron en una moto YOSMER REYES Y CARLOS OLIVIER, quienes sin mediar palabras este ultimo le efectuó varios disparos y el mismo ya admitió los hechos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano YOSMER ARGENIS REYES REYES, Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES, Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ.
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, es por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el articulo 74 numeral 4 se le toma el limite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto nos encontramos con un delito en grado de complicidad, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y residenciado en la Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir al pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES. Publíquese.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. María José Martínez