REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000150
ASUNTO: RP11-P-2015-000150
ACTA DE INHIBICION
En horas de audiencia del día de hoy 02 de Julio del 2015, compareció ante la Coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la abogada LOURDES MARÍA SALAZAR SALAZAR, quien en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano expuso: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 25.453.372, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Gómez y Jesús Salazar, residenciado en el Puente, calle las Acacias, Sector Las Flores detrás del Ambulatorio José Maria Vargas, casa n 61 Maturín estado Monagas, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos y Miriam Trinidad Maquez Moreno y El Estado Venezolano, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio por mi representado, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo formal Inhibición en el presente asunto Penal, en base a los siguientes términos:
Es el caso que una de las victimas del presente asunto ciudadana Miriam Trinidad Márquez Moreno, quien es venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N 5.876.126, con quién me une parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado en la línea colateral, ya que la misma es prima segunda de mi padre Luís José Salazar Albornoz, ya que el padre de la misma es Pedro Márquez Albornoz, quien es primo hermano de mi padre, y por ende la referida victima es prima consanguínea en el cuarto grado en la línea colateral con mi persona; motivo por el cual considero que me encuentro incursa en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a plantear mi inhibición obligatoria, en conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir :Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas, es por lo que considero que ello representa una causal de inhibición de la prevista en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a los fines de resguardar la imparcialidad que debe imperar en todo proceso penal, es por lo que me INHIBO de conocer el presente asunto penal, en consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma y que se traduzca en retraso perjudicial para el acusado, tal y como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente inhibición junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, a los fines de la resolución de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase y notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio.
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria José Martínez
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