REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001855
ASUNTO: RP11-P-2014-001855
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO
VICTIMA:
ATHIMAR MANISCALHI.
DEFENSA PUBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DELITO:
ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 6 de julio de 2015, siendo las 08:45 AM, de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 4, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, (En atención al Plan de Descongestionamiento del sistema Penitenciario), seguido en contra del acusado: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Abg. Elvismarys Hernández, la Defensa Pública Penal N° 2 Abg. Siolis Crespo y el Acusado VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO (previo traslado); no estando presentes: la victima de autos, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez y la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del acusado: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Athimar Maniscalhi, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2014, cuando la ciudadana Athimar Maniscalhi, rinde declaración ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, y dejo constancia que el día 04-04-2014 a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba a bordo de una unidad de autobús de la línea hato Romar, específicamente por el sector las azucenas, cuando el acusado de autos se monto en el autobús y la amenazo de muerte portando presuntamente un pistola de color negro, la cual no fue recuperada conminándola violentamente a que le entregara su teléfono celular porque le iba a matar, bajándose de la unidad de autobús y huyendo del lugar, siendo posteriormente detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en flagrancia recuperándose en dicho procedimiento el teléfono el cual fue despojado la victima: Athimar Maniscalhi …. En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado Víctor Gabriel González Bello, se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que los hechos se subsume en otra calificación jurídica, como lo es el delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en este sentido y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre lo requerido, posteriormente solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal Venezolano, así como las atenuantes, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario; finalmente solicito en atención del Plan de Descongestionamiento del sistema Penitenciario y por cuanto la pena aplicar es menor de Cinco Años, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, por una medida menos gravosa, de las que a bien considere este Tribunal; solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 04-04-2014 a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba a bordo de una unidad de autobús de la línea hato Romar, específicamente por el sector las azucenas, cuando el acusado de autos se monto en el autobús y la amenazo de muerte portando presuntamente un pistola de color negro, la cual no fue recuperada conminándola violentamente a que le entregara su teléfono celular porque le iba a matar, bajándose de la unidad de autobús y huyendo del lugar, siendo posteriormente detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en flagrancia recuperándose en dicho procedimiento el teléfono el cual fue despojado la victima: Athimar Maniscalhi …. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, los cuales encuadro a la calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, donde se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por el acusado de auto se subsumen en una calificación jurídica distinta a la establecido por el Ministerio Público; en tal sentido esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, configurándose el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Tomando para ello que de as revisiones de las actuaciones no se incauto armamento alguno para la configuración de tal delito. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como: Víctor Gabriel González Bello, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.673, nacido en fecha 26-11-1980, de oficio comerciante, hijo de Iris Bello y Víctor Emilio González, domiciliado en la Vía Principal hacía Playa Grande, sector Brisas del Carmen, Casa S/N, a tres casas del taller santa lucia y por el bodegón brisas del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Víctor Gabriel González Bello, y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Víctor Gabriel González Bello; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 04-04-2014 a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba a bordo de una unidad de autobús de la línea hato Romar, específicamente por el sector las azucenas, cuando el acusado de autos se monto en el autobús y la amenazo de muerte portando presuntamente un pistola de color negro, la cual no fue recuperada conminándola violentamente a que le entregara su teléfono celular porque le iba a matar, bajándose de la unidad de autobús y huyendo del lugar, siendo posteriormente detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en flagrancia recuperándose en dicho procedimiento el teléfono el cual fue despojado la victima: Athimar Maniscalhi …. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano Víctor Gabriel González Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Athimar Maniscalhi, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.673, nacido en fecha 26-11-1980, de oficio comerciante, hijo de Iris Bello y Victor Emilio González, domiciliado en la Vía Principal hacía Playa Grande, sector Brisas del Carmen, Casa S/N, a tres casas del taller santa lucia y por el bodegón brisas del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ATHIMAR MANISCALHI; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. De igual forma, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fase de Ejecución. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de la policía. Regístrese a nivel de sistemas el registro de presentaciones del acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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