REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001707
ASUNTO: RP11-P-2011-001707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, 30 de julio de 2015, siendo las 2:00 P,M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Publico, en el asunto signado con el asunto Nº RP11-P-2011-001707, seguido al Acusado: CATALINO AGUEDO GARCIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: IRENE CUPERTINA MALAVE DE HIDALGO. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: el acusado: Catalino Aguedo García, La Defensora Pública N° 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Defensa Pública N° 05 y El Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá. No estando presente: la victima: Irene Cupertina Malave De Hidalgo, ni los medios de prueba que fueron convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia ninguno de los nombrados como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra el defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta Defensa, solicita al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal en el presente asunto, ello por cuanto desde el 28/06/2011 que fue presentada la acusación fiscal y la ocurrencia de los hechos es decir 18/02/2010 han transcurrido el lapso procesal establecido en la norma para que opere la misma, es decir cinco (05) años y cinco (05) meses y doce (12) días, con forme lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el delito por el cual fue acusado mi representado Catalino Aguedo García, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su termino medio aplicar dieciséis (16) meses es decir un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, cuando se trate de delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Motivo por el cual, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete a favor de mi representado Catalino Aguedo García la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta solicitud en la jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico, solicita que al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 18/02/2010, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por Tres Años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha: 06/08/2013, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: IRENE CUPERTINA MALAVE DE HIDALGO, para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de DIECISÉIS (16) MESES ES DECIR UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y para la prescripción se requiere la pena aplicar mas la mitad por lo que a dicha pena se le agrega la mitad del mismo el cual son OCHO (08) MESES DE PRISION, da una pena total aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110 y 112 ambos del Código Penal por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha: 06/08/2013, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: CATALINO AGUEDO GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.115, albañil, fecha de nacimiento 30-04-1968, de 47 años de edad, hijo de: Inés Maria García y Aguedo Díaz y domiciliado: en Charallave, calle 9, Casa S/n, al lado del Jefe Civil Manuel Frontado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: IRENE CUPERTINA MALAVE DE HIDALGO, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a LA VICTIMA de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
|