REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000317
ASUNTO: RP11-P-2015-000317

En fecha 9 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado Raúl Paredes, en contra del acusado: RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, estando asistido el acusado por sus Defensores Abg. Norelys Amargura y Abg. Wolfang Noguera, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iniciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dicho acusado, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa se apertura el lapso de recepción de pruebas y rinde su testimonio la victima; prosiguiéndose el juicio el día 15 de junio de 2015, oportunidad en la que se procede a incorporar los medios documentales por su lectura, ante la falta de medios personales por evacuar y se incorpora el Memorandum Nº 9700-226-112, suspendiendo para el día 22 de junio de 2015, oportunidad en la que comparecen a deponer los ciudadanos Carmen Beatriz Bello Martínez, Jhonnatan José Incerri Gonzalez y Delvis Johan Guilarte suspendiendo el acto para el día 30 de junio de 2015, oportunidad en la que rinde su testimonio Félix Daniel Carmona Ovando y se fija su continuación para el día 6 de julio de 2015, donde depone Gustavo José García García y la ciudadana Rusmilena del valle Sánchez Guerra y se suspende el debate para el día 9 de julio de 2015 donde comparece el ciudadano Rafael Alexander Díaz Lezama y se fija la continuación para el día 15 de julio de 2015, donde ante la incomparecencia de medios personales por evacuar se incorpora por su lectura el Acta De Inspección Ocular, El Acta Policial y el Reconocimiento Medico Legal Nº 9.700-226-112, donde al no comparecer los restantes medios de prueba que fueron promovidos por las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de los mismos, se cerró el lapso para su recepción, las partes expusieron sus conclusiones, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien hizo uso del mismo, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por Abg. Raúl Paredes, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “Buenas tarde a los presentes, con las atribuciones que me confiere la constitución las leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, En virtud de que en fecha 17/02/2015, tal y como consta en acta de denuncia donde la victima deja constancia que se encontraba en la parte alta de funeraria memoriales la fuente en la parte alta donde residía con su ex pareja con quien tiene mas de una semana de haberse separado y donde permanecía residiendo por no tener otro lugar a donde ir. Y donde la noche anterior, el ciudadano se le montó encima, le decía que le quitara la ropa y aunque ella le decía que no, este hizo caso omiso, le quitó la ropa, le abrió las piernas a la fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales con él a la fuerza, por lo que quedó detenido… Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas, los testigos y medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusados de autos, es todo.”
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público representado en el acto por El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, argumentó: “Buenas tardes, ciudadana juez, en funciones de juicio y digno tribunal que le acompaña, buenas tardes, defensores privados, alguaciles, acusado y víctima, hoy he llegado al momento cumbre de este juicio oral y privado. Con el ACUSADO : RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, por el DELITOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: en perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, en los hechos de fecha 17/02/2015, tal y como consta en acta de denuncia donde la victima deja constancia que al principio de la relación de nosotros siempre hubo problemas, nunca éramos una pareja bien siempre teníamos conflicto, pero llego el momento de que el se paso de la raya, cada vez que teníamos relaciones, si yo no quería el decía que si, el lunes en la noche de carnaval estábamos acostados y el me pidió estar con el ya la niña estaba dormida, me pidió estar con el y le dije que no quería, el se voltea y da la espalda y luego se voltea hacia ella y le dice que se quite la pantaleta, el le dijo que no, se puso agresivo con ella le aguanto las manos y las piernas, ella manifiesta que es un hombre muy violento, luego de eso el ciudadano sale el día 17 al mercado a comprar un pescado cuando llega la policía ya que la madre había interpuesto una denuncia en el Instituto Autónomo del estado Sucre manifestando que su hija estaba secuestrada cuando llegan los funcionarios sale, la hija, la madre y le manifiesta a los funcionarios que se quería ir del lugar, la llevan a la comandancia a interponer denuncia, posteriormente el Ciudadano Richar comparece a comando donde es detenido por Violencia sexual, luego de conformar el acta del expediente se puede determinar en el reconocimiento legal no le determino signos de violencias. Estos hechos ocurrieron el día 17/02/2015, en la Funeraria Memoriales LA FUENTE, calle ecuador, parroquia Santa Rosa, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Así mismo durante el desarrollo del debate se evacuaron como MEDIOS DE PRUEBA EXPERTOS: Dr. Rafael Alexander Díaz Lezama, quien realizó Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-226-1749, de fecha 06-12-2011) quien manifestó: que nunca fue violada y no tenia ninguna señal o marca de lesiones No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen: sustituido por caruncular himenial. Ano rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: desfloración (-), reciente paciente ya ha parido. Ano rectal. Como también fueron declarados los FUNCIONARIOS ACTUANTES: GUSTAVO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien manifestó: “Nos encontrábamos en patrullaje nos llamaron del comando y nos informaron que estaba la mama de una muchacha que no recuerdo el nombre manifestando que su hija estaba en la funeraria la fuente al parecer tenia varios días sin salir ya que el esposo o marido tenia varios días que no la dejaba salir, luego me traslade a la funeraria ubique al dueño de la funeraria el cual educadamente nos abrió la puerta, la muchacha y su hija bajaron y la llevamos al comando para que formulara la respectiva denuncia. Así mismo declaro el funcionario DELVIS JOHAN GUILARTE, quien manifestó: “Eran como las 10:00 a 10:30 de la mañana cuando recibimos llamada de la central de radio informando que nos trasladáramos a la calle victoria a la altura de memórales la fuente, donde se apareció la señora Belkis quien era la mama manifestando que su hija estaba secuestrada en dicho lugar, una vez con la información al llegar allí tratamos de ubicar con al persona, le ubicamos a un señor que estaba en la parte de adentro de la funeria que si allí habían habitaciones y dijo que en la parte de arriba, se le pregunto si había escuchado un inconveniente de una pareja y dijo que desconocía porque no tenía acceso a la llave y le pregunte quien la tenía y me dijo que un señor llamado feliz e dije que como podíamos comunicarnos con el para revisar y ver si había una situación irregular y se comunicó con el señor feliz, llego y se le explico la situación y subimos donde salió una señora que salió y le pregunte si tenía un inconveniente con su pareja y dijo que si y le pregunte por el ciudadano y me dijo que había salido, y le dije que si formularia denuncia y dijo que si porque el señor había abusado sexualmente de el, y se le pregunto al señor feliz si tenia comunicación con el señor y le dijo que no. Le informamos que cuando llegara que le dijera que fuera al comando para resolver un probeta estando en el comando se presentó u señor al comando y el ciudadano pasó a la oficina de atención a la víctima y le notificaron que quedaría detenido. También estuvieron en la investigación pero no se presentaron a esta sala las funcionarios YUSMARY BRICEÑO y CARMEN GONZALEZ, Adscrita al IAPES quienes laboran en la unidad de atención a la víctima, recibieron la denuncia y al acusado cuando se presentó, pero no son imprescindibles para la investigación, debido a que son testigos referenciales, no estuvieron el sitio del suceso ni realizaron aprehensión en flagrancia en el lugar de los hechos, no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico. De igual forma el testigo presenciar y victima KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, quien expuso: “Al principio de la relación de nosotros siempre hubo problemas, nunca éramos una pareja bien siempre teníamos conflicto, pero llego el momento de que el se paso de la raya, cada vez que teníamos relaciones, si yo no quería el decía que si, el lunes en la noche de carnaval estábamos acostados y el me pidió estar con el ya la niña estaba dormida, me pidió estar con el y le dije que no quería, el se voltea y da la espalda y luego se voltea hacia mi y me dice que me quite la pantaleta, le dije que no, se puso agresivo conmigo me aguanto las manos y las piernas, es un hombre muy violento, paso eso y al día siguiente el me dice para ir a la casa de su mama, yo le dije que no quería ir para allá, y lo que me dijo fue que me fuera para la casa del diablo, en el momento que se va le pregunte que si se llevaría la llave y me dijo que si porque era de el y se la llevaba para donde quisiera y se va, al rato me manda la llave de la cocina con la niña, de allí no lo vi mas a través de mi teléfono por la red de wa fi me pude comunique por el Facebook con una cuñada y le comente lo que pasaba y le dije que hablara con mi mama para que se conectara al facebook y le comente a mi mama por facebook lo que estaba pasando y a la media hora llego mi mama con la policía porque la puerta de abajo esta cerrada porque el tenia la llave y quien tenia acceso era el encargado y el dueño y uno de los trabajadores de la parte de abajo llamo al dueño quien llego y abrió la puerta y fue donde pude salir, de allí me trasladaron a la policía a poner la denuncia. Así mismo declaro la ciudadana CARMEN BEATRIZ BELLO MARTINEZ, quien manifestó: “Ese día que sucedió lo que paso yo estaba en mi casa y cuando iba saliendo me llaman y me dice que sabía de mi hija, y le dije que tenia tiempo que no sabía nada de ella, luego me dijeron se que ella le escribió y le dijo que estaba encerrada me dijo llámala, y le dije que no tenia donde llamarla, ella me dijo que estaba conectada al Facebook me dijo que me conectara y pregúntele que le paso y me conecte y le pregunte hija que paso, no me quería decir y fue cuando me dijo que estaba encerrada y le pregunte donde esta Richard y me dijo que el había dejado encerrada porque no quiso ir con el a Canchunchu y fue cuando le dije porque si tu no querías ir porque te dejo encerrada y fue cuando ella me pide ayuda y me dice que la valla a buscar, y le dije que para que quería que la fuera a buscar, si llegaría allá y después no te vendrás conmigo, y fue cuando me dijo mama yo quiero que me ayudes, ya no aguanto esto, no soporto mas, fue cuando fui a la policía y me atendió una chica y le conté lo que estaba pasando y ella me envió al lugar donde ella estaba con unos policías y cuando llegamos allí los policías preguntaron por el señor y salió un muchacho llamado Jonatan y nos dijo que el si estaba y fue cuando llamo al y salió mi hija llorando y ella le dijo que no podía salir y se le pregunto a Jonatan quien tenia la llave para abrir la puerta y el le dijo que el señor feliz tenia la llave y lo llamaron por teléfono y enseguida a pareció el señor. El señor abrió la puerta y le dice a los policías que podían pasar, el policía nos dice que recojamos lo que tenían allí y que salgamos enseguida y como la encontré atacada en llanto le Digo vamonos y después venimos por las cosas, llegamos a la policía y la metieron en una salita y yo me quede esperando afuera que ella saliera. Regresamos al apartamento y recogimos unas cosa y hablamos con el señor feliz que si nos podía trasladar a la casa con las cosas y nos dijo que no tenia ningún problema, y cuando llegamos a la casa y se fue a la casa de mi mama y en la noche fue que me dijo que se sentía mal le dije que se calmara que otro día habláramos, fui a casa de mi mama y le acondicione el cuarto y la deje allí como a las 9:30 de ala noches, y luego hablamos y me dijo que el no a dejara ir hasta que no comprara un lugar donde ella estuviera con la niña,. También el ciudadano JHONNATA JOSE INCERRI GONZALEZ, quien manifestó: “Cuando yo legue el día martes 17 a trabajar Richard tenia el día libre y cuando llego de 10 a 10:30 que venia del mercado luego se encontró con su papa para ir para su casa a buscar un pescado, luego cuando estoy afuera viendo televisión lego un policía y pensé que era un servicio preguntaron por Richard y subí y le pregunte a la señorita y me dijo que el salió. El policía me pregunto si tenía puerta de la reja le dije que no que la tenía el encargado y llame al gerente y me dijo que iría para allá, y fue cuando el policía me dijo que la señora estaba secuestrada y en varias oportunidades ella salía y nosotros le abríamos la puerta. El ciudadano FÉLIX DANIEL CARMONA OVANDO, quien manifestó: “el día anterior de haber sucedido el arresto me dirigí al medio día para la funeraria para que el me ayudara con unos velones, cuando entro esta ciudadana con la niña viendo televisión y el estaba cocinando, me acerque donde estaba el y le pedí que me ayudara con os velones, cuando veníamos bajando se presentó unos señores con un difunto para un servicio y le dije a el que estaba de guardia y le dije que llevara el servicio en ese acto el me pregunta y me dice que si le puedo dar permiso para llevarse a la señora de el y a la niña y le dije que si, cuando estaban en la esmeralda él me dice que los familiares pidieron otro cofre uno de madera que estaba en la capilla y le dije que estaba bien y que pagaran la diferencia ellos estuvieron de acuerdo y el se trasladó a buscar el cobre nuevo y regreso a llevarlo, me fui para la casa y estaba en la casa cuando al otro dio me sorprendo cuando el otro trabajador el día martes de carnaval me lama como a las 08:30 de la mañana y me dice todo hablado de que la policía había legado a la compañía pidiendo que le abriera la puerta de entrada que daba a la parte superior del primer piso de la compañía porque el tenia secuestrada a una persona, el muchacho me dice que uno de los policía le dijo que si no habría inmediatamente la puerta ellos iban a buscar una orden para derramarla en ese acto salgo apurada de la casa me dirijo a la funeraria y cuando estoy legando a la compañía veo que la señora que estaba arriba está hablando en el barcón con su mama y los policías, yo sin mediar palabras con los funcionarios abrí la puerta de entrada, en ese acto la mama de la muchacha entra conmigo y ella se va a dirigir a la parte de arriba cuando yo abro la puerta ya kati venia bajando la escalera y ella la espero abajo, ellas dos se montaron con los policías en la patrulla y llame a Richard y me dijo que estaba llegando a la funeraria, le dije a los policías que lo esperaran y dijeron que no. La ciudadana RUSMILENA DEL VALLE SÁNCHEZ GUERRA, quien manifestó: “El día que paso lo que paso yo no estaba en la funeraria me había ido para mi casa me encontré a Richard por el mercado, y no se mas nada de eso, nosotros trabajábamos juntos, y compartíamos, siempre fue buen caballero y con mis hijas y nunca tuve quejas de el y yo tampoco tengo nada malo que decir de el, e incluso con la esposa el hacia lo que ella le decía,, ella hablaba de comer algo distinto y el la complacía y esos días de carnaval ellos estaban juntos. Ahora bien fueron incorporados por su lectura los DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 17/02/2015, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyo la comisión del Centro de Coordinación policial, José Francisco Bermúdez, Ubicada en la Urbanización Makarapana la Rinconada del estado Sucre, indicada y asignado en la funcionaria Oficial del IAPES Yusmari Briceño, adscrito al Centro de Coordinación policial, José Francisco Bermúdez del estado Sucre quien se traslado a la calle victoria específicamente en Funerarias Memórales la Fuente, lugar en el cual se efectuó realizar la inspección ocular por la presunta comisión de un hecho punible, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley orgánica sobre os derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que, el mencionado local se encontraba cerrado, por lo que se realizo inspección en el frente del local, en consecuencia, “Se trata de un sitio de suceso Abierto, de temperatura ambiental calidad, iluminación natural suficiente, todos los aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto, aceras, cunetas. Conformada por un canal de circulación, orientados en sentido Este-Oeste, de libre acceso peatonal y vehicular. Divisándose en sentido Norte: Una casa de bloques frisadas y pintada de color verde y amarillo. Al Sur: la fachada de la funeraria memórales la fuente. AL Este: la calle Ecuador. Y al Oeste: la vía que da al mercado municipal. Cursante al folio 04 de la pieza 1. ACTA POLICIAL: de fecha 17/02/2015, Suscrita por el Oficial Gustavo García, en condición de funcionario policial adscrito a la estación policial Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y de conformidad con los artículos 110, 112 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 Coordinar 01 de La Ley Orgánica de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y debidamente identificados como lo reza loa artículos 332 y 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela procede a dejar constancia escrita de la actuación policía expresada en la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de 17/02/2015, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad p-17, conducida por el funcionario Oficial del IAPES Delvis Guilarte y es cuando se recibió llamada desde la central de radio informando que nos trasladábamos a calle victoria específicamente funerarias la Fuente, ya que el ciudadano Richard Ruiz, mantenía a su concubina de nombre Katiuska Rivera, en cerrada, y presuntamente abuso sexualmente de ella, y el departamento contra la violencia de genero se encontraba la ciudadana Carmen Beatriz Bello Martínez, la cual manifestó ser la progenitora de la victima, una vez recibida la información se procedió a trasladarse al sitio entrevistándonos con el dueño de la funeraria de nombre Félix Carmona, quien abrió las habitaciones y efectivamente se encontraba una ciudadana encerrada en el segundo piso en una de las habitaciones de la referida funeraria, pero el Ciudadano Richard no se encontraba en el sitio, se le indico a la ciudadana que nos trasladáramos a la coordinación policial a formular la denuncia, una vez en la comisión se apersona el ciudadano en cuestión y se le indico el motivo por el cual se le estaba solicitando e informándole que quedaría detenido, según lo establecía el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos como lo establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el comando policial quedo identificado como RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1981, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.855.178, hijo Ángel Ruiz y Elizabeth Rausseo, residenciado en canchunchu viejo, calle 12 de octubre, casa Nº 344, cerca de la bodega los Bruscos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1997, soltero, de profesión u oficio: Estuduante, titular de la Cédula de Identidad Número v- 18.413.482, hija Carmen bello y de Yonny Riera, residenciada en Calle victoria, memórales la Fuente, en la parte alta, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Cuadrante 17 Quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas. Cursante al folio 03 de la pieza 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9.700-226-112, de fecha 19/02/2015, suscrito por el Dr. Rafael Díaz, experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Carúpano, en cumplimento con o ordenado por el despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, de 27 años de edad, en la cual se observa fecha del suceso 17/02/2015, fecha de reconocimiento 18/02/2015. No presenta Lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, Himen sustraido por caruncular himenial. Ano rectar: Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración (-) reciente paciente ya ha parido. Ano rectal: Negativo (-). RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Así las cosas quedo demostrado ante este Tribunal, que el Acusado fue detenido y acusado sin probidad, además de ello, fue brutalmente golpeado por la población carcelaria, hasta el punto de casi perder la vida, cosa que se ve injusta, solo esperando que se realicen un cúmulo de audiencias para al final llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria, pues, si se sigue esperando esta respuesta, podríamos llegar es a realizar un sobreseimiento por fallecimiento del Acusado, al cual en las diferentes audiencias de juicio no se le comprobó nada. Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser corroborados los dichos de la mujer agredida con otros indicios, específicamente la SENTENCIA 272 DE FECHA 15/02/07 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHÁN señala: "debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único'" al que se hizo referencia anteriormente; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar el hecho es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que es imprescindible, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, como se hizo en este Juicio Oral y Privado. En cuanto al PETITORIO Así las cosas quedo demostrado ante este Tribunal, que de los testimonios extraído del desarrollo del debate oral no se evidenció claramente la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Fiscal de Flagrancia, ya que según los expertos, funcionarios actuantes y los argumentos de los testigos, no existen suficientes elementos de convicción para señalar los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, por lo que no se demostró la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto NO existen pruebas suficientes para declarar Culpable al acusado por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, pues la ciudadana víctima no fue privada de libertad ya que durante la evacuación de los medios de pruebas se evidencio que la ciudadana podía salir y entrar al recinto donde pernotaba, sin ninguna restricción, así mismo se pudo evidenciar que estaba afectada emocionalmente, mas no se observo que se encontraban elementos de amenazas, pues el cúmulo probatorio NO fue capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que acompaña al derecho constitucional del hoy Acusado, por lo cual considera esta representación fiscal que debe dictarse en el presente asunto una sentencia que se ajuste a la realidad de los hechos, aquí debatidos. Es por ello que esta Representación de la Vindicta publica en nombre del Estado Venezolano, solicita muy respetuosamente al Tribunal que de acuerdo a la sana critica, conocimiento científico, observando la regla de la lógica y con la máxima de experiencia tome la decisión que corresponda. Es todo.
La defensa del acusado, Abg. Wolfang Noguera, expuso: “Realmente el caso que nos ocupa es de una mente perversa, lamentablemente esto es producto de una venganza que viene dada por un problema penal de la hija de mi defendido y la victima la cual fue objeto de acto lascivo por un hermano de la victima, producto de lo cual se apertura el respecto proceso penal al adolescente siendo sentenciado por el tribunal correspondiente, ellos convivían en una forma tranquila en la parte alta de la funeraria ubicada en calle victoria, funeraria la fuente y lamentablemente la señora de el cambio totalmente una vez que se conoció la sentencia de su hermano, en los carnavales del presente año, ellos estuvieron disfrutando como toda una familia unidad y evidencia de ellos están las fotos consignadas en el expediente de la causa. La acusación que hace la victima en este proceso carece de todo tipo de fundamento y prueba de ello es el resultado del examen medico forense realizado por instrucciones de la fiscalia del ministerio publico y en el cual de acuerdo al criterio y conclusiones del profesional que lo realizo, no hay síntomas ni características de violencia en las zonas externas e internas de la victima por lo cual mal podría en este momento a fiscalia del ministerio publico ratificar una acusación en donde estoy seguro que se va a demostrar que nuestro defendido es absolutamente inocente de los hechos que se le imputan. Para que existan el delito de violación es necesario que este se realice utilizando medios de violencia y sobre todo en este caso cuando la victima dice que el la obligo abriéndole las piernas con la rodilla, por lógica la presión que haga en este caso el atacante tiene que dejar marcas por lo menos en las piernas las cuales son perfectamente reconocibles y el examen medico forense en ninguna momento señalo porque no lo existe moretones o golpes que pudieran indicar la realización de un acto sexual por medios violentos. El acto sexual en sí cuando no es deseado lógicamente la vagina no realiza la lubricación respectiva lo que produce en la dama objeto de este acto rasgaduras interiores que son igualmente fácilmente detectadas por el profesional que le esta realizando la experticia de rigor. Ciudadana Juez este caso lamentablemente fue traído a estos extremos únicamente como lo dije al principio de mi intervención por el afán de venganza que existía por parte de la victima y que simplemente pudo haber sido solucionado con un rompimiento de la relación concubinario existente en la pareja, por todo lo antes expuesto mi cohodefensa y yo, ratificamos la inocencia de nuestro defendido al igual que ratificamos las pruebas tanto testimoniales como instrumentales que aportamos en la oportunidad correspondiente, por ultimo solicitamos para nuestro defendido alguna de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Arguyó la Abg. Norelys Amargura, quien expuso: Por todos los razonamientos expuestos por mi colega esta representación solicita a la fiscalia del Ministerio público un cambio de calificativo que se ajuste a los hechos y al derecho, ya que la misma debe ser un ente de buena fe para ambas partes, así mismo solicito que mi representado pueda continuar con el proceso de juicio hasta probar su inocencia estando en libertad, es todo.
En sus alegatos finales el representante de la Defensa Privada Abogado Abg. Wolfang Noguera manifestó: “Buenas tarde a todos los presentes. Esta defensa se comparte lo manifestado por la representación Fiscal, ello por cuanto consideramos que con lo manifestado por la misma realmente se esta haciendo justicia en cuanto al caso planteado, y así lo podemos observar cuando al momento de evacuarse los medios de pruebas promovido por la Representación Fiscal y por ende el estado venezolano, no ha podido demostrar, la culpabilidad de nuestro defendido en los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Katiuska Carolina Rivera Bello, concubina de nuestro defendido e identificada suficientemente en autos. A lo largo de todo el proceso, en las deposiciones realizadas en primera instancia por la presunta víctima, esta señala que “…el me pidió estar con el ya la niña estaba dormida, me pidió estar con el y le dije que no quería, el se voltea y da la espalda y luego se voltea hacia mi y me dice que me quite la pantaleta, le dije que no se puso agresivo conmigo me aguanto las manos y las piernas…” Con su testimonio la victima señala claramente que en ningún momento hubo acto sexual entre ambos ese día y por lo tanto mal podría haberse cometido por parte de nuestro defendido, el delito de violencia sexual del cual es acusado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo la declaración de la victima deja absolutamente claro que nuestro defendido es inocente también de los demás delitos que se le imputa. En lo concerniente a las actuaciones y declaraciones de los funcionarios Oficiales (IAPES) Gustavo García y Delvis Guilarte, adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, la cual corre inserta al folio 03, Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de febrero de 2.015, pero en ningún momento señalan la existencia de algún asunto que pudiera tener interés criminalistico en el caso que nos ocupa, ya que únicamente aclaran como se llevaron a la víctima hasta la Comandancia de la Policía y como se presentó posteriormente nuestro defendido a la misma.. En Cuanto a la Declaración de los Expertos: 1.- Entrevista al ciudadano Dr. Rafael Díaz, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por ser quién el día 19 de febrero de 2015, practicó el Reconocimiento médico Nro. 9700-226-112, cuya acta se encuentra inserta al folio 46 de la causa. Al respecto en este informe y en la declaración que rindiera ante este Tribunal, el Dr. Rafael Díaz, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejó constancia de lo siguiente: No presentó Lesiones Externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen Ano Rectal: Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración (-) reciente, paciente ya ha parido. Ano Rectal: Negativo (-), el cual corre inserto al folio 46. No demostró el Ministerio Público que la relación sexual que mantuvieron la pareja de RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO y KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO haya sido un contacto sexual no deseado, tal como lo exige el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Para que exista responsabilidad penal es necesario que exista la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado típicamente antijurídico, si no se puede comprobar la relación de causalidad y el resultado no hay acto en sentido penal por la tanto no existe delito y por consiguiente no hay responsabilidad penal como en el caso que nos ocupa. El caso que nos ocupa, exige que para que se configure el delito de violencia sexual el sujeto activo por empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y ese contacto de esa noche fue un contacto sexual deseado, entonces como esta defensa no se explica como mi representado le agarro las manos, le abrió las piernas y le realizo la violencia sexual si la misma tenia aun la ropa interior, por lo tanto no fue demostrado por la acusación fiscal que ese acto sexual fuera no deseado, sobre todo si pretende probarlo con el examen pericial realizado a la víctima, de tal manera que al analizar las conclusiones del dictamen pericial, no se ve en ninguna de las partes del informe médico legal que la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, presentara lesiones externas o internas que calificar producto de una relación sexual catalogada como no deseada, por lo que el experto médico forense señaló claramente que allí no había habido ningún tipo de violencia sexual. En Cuanto a la Declaración de los Testigos: En lo referente a la declaración realizada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ BELLO MARTINEZ, madre de la víctima tampoco existen elementos de convicción que pudieran llegar a establecer la existencia de algunos de los delitos de los cuales se acusa a nuestro defendido. En lo concerniente a las declaraciones de los Testigos Félix Daniel Carmona Obando, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.826, residenciado en la calle victoria Nº 39. Memoriales La Fuente en Carúpano, Jhonatan José Incerri González, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.557, residenciado en la calle victoria Nº 39. Memoriales La Fuente en Carúpano y Rusmilena Sánchez Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.701, residenciada en la calle victoria Nº 39. Memoriales La Fuente en Carúpano, sus deposiciones señalan que era una pareja absolutamente normal, que en ningún momento pudieron observar, a pesar de que Vivian en el mismo sitio, alguna discusión por parte de nuestro defendido y la victima, así mismo Solicitamos la libertad en el presente caso como ha quedado demostrado en líneas precedentes, hay insuficiencia de pruebas y de elementos que permitan determinar la culpabilidad de nuestro defendido RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, en los presuntos hechos, por los cuales se le está imputando, por lo que solicitamos a este Tribunal absuelva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro defendido de todos los cargos que se le acusa y se declare el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la libertad plena del acusado. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada, Norelis Amargura se adhiere a lo manifestado por su colega el Defensor Privado Abg. Wolfang Noguera. Es todo.”
El acusado RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, una vez impuesto de sus derechos manifestó al inicio e intermedio del debate su deseo de no rendir declaración y antes de la finalización del mismo, manifestó ser inocente.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
TESTIGOS:
1.- KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.413.482 y de este domicilio, quien expone: “Al principio de la relación de nosotros siempre hubo problemas, nunca éramos una pareja bien siempre teníamos conflicto, pero llego el momento de que el se paso de la raya, cada vez que teníamos relaciones, si yo no quería el decía que si, el lunes en la noche de carnaval estábamos acostados y el me pidió estar con el ya la niña estaba dormida, me pidió estar con el y le dije que no quería, el se voltea y da la espalda y luego se voltea hacia mi y me dice que me quite la pantaleta, le dije que no se puso agresivo conmigo me aguanto las manos y las piernas, es un hombre muy violento, paso eso y al día siguiente el me dice para ir a la casa de su mama, yo le dije que no quería ir para allá, y lo que me dijo fue que me fuera para la casa del diablo, en el momento que se va le pregunte que si se llevaría la llave y me dijo que si porque era de el y se la llevaba para donde quisiera y se va, al rato me manda la lave de la cocina con la niña, de allí no lo vi mas a través de mi teléfono por la red de wa fi me pude comunique por el Facebook con una cuñada y le comente lo que pasaba y le dije que hablara con mi mama para que se conectara al facebook y le comente a mi mama por facebook lo que estaba pasando y a la media hora llego mi mama con la policía porque la puerta de abajo esta cerrada porque el tenia la llave y quien tenia acceso era el encargado y el dueño y uno de los trabajadores de la parte de abajo llamo al dueño quien llego y abrió la puerta y fue donde pude salir, de allí me trasladaron a la policía a poner la denuncia, es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita que se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal cuanto tiempo tenia viviendo con el ciudadano Richard. R: Casi 8 años. ¡Diga al Tribunal como era el trato del ciudadano hacia usted. R: Un trato mal, siempre me decía cosas feas nunca tenia un buen trato hacia mí. ¡Diga al Tribunal si en alguna oportunidad la golpeo. R: Golpes no me agarro por el cuello. ¡Diga al Tribunal si alguna vez lo amenazo. R: Si una vez cuando le estaban haciendo el examen forense de mi hija. ¡Diga al Tribunal porque le hicieron examen forense a la niña. R: por un problema de mi hermano con la niña. ¡Diga al Tribunal donde esta su hermano. R: vive con su mama se esta presentando. ¡Diga al Tribunal si en alguna oportunidad el ciudadano abuso de usted. R: me obligaba a tener relaciones con el. ¡Diga al Tribunal si usted mantenía relación concubinario con el ciudadano Richard. R: si. ¡Diga al Tribunal si ese día 17 de febrero la dejaron encerrada en la funeraria. R: Si el me dejo encerrada y no podía salir porque el tenia la llave. ¡Diga al Tribunal si en algún momento mando la llave. R: la llave de la cocina nada más. ¡Diga al Tribunal si podía llegar hasta la cocina. R: si nada mas. ¡Diga al Tribunal si usted se sentía a gusto con Richard. R: Ya no, yo le decía y el decía que no que no era justo. ¡Diga al Tribunal quien tenia conocimiento de esto. R: mi mama pero después no le contaba a nadie. ¡Diga al Tribunal si tienen un hijo en común. R: Una niña. ¡Diga al Tribunal que edad tiene. R: va para 6 años. ¡Diga al Tribunal si la niña pregunta por su papa. R: si. ¡Diga al Tribunal si sabe donde esta su papa. R: que esta de viaje y que su papa la quiere, y ella dice que quiere mucho a su papa ¡Diga al Tribunal si sabe la finalidad del proceso penal. R: no mucho. ¡Diga al Tribunal si sabe de que se trata el proceso y su finalidad. R: si. ¡Diga al Tribunal que quiere del proceso. R. que me deje a mi tranquila y a los míos. ¡Diga al Tribunal y en cuanto a las obligaciones del ciudadano y derechos de los niños y adolescente. R: no tengo problema que vea a su niña porque es su hija. ¡Diga al Tribunal si en alguna oportunidad fue obliga denunciar al ciudadano Richard. R: si en la protección de la mujer. ¡Diga al Tribunal si una persona la indujo a que denunciara. R:: no. ¡Diga al Tribunal porque lo hizo. R: porque no quería vivir mas con el. ¡Diga al Tribunal si usted se siente afectada por este caso. R: si bastante. ¡Diga al Tribunal si este caso le afecta su inestabilidad emocional. R: si. Diga al Tribunal que considera usted que se a lo mas sano para liberarse de esta inestabilidad emocional. R: seguir con el tratamiento psicológico y que no me moleste mas, que no se acerque a mi, ni a los míos. ¡Diga al Tribunal si usted teme por su vida. R: si porque el una vez me amenazo que me iba a matar y conociendo se que es capaz. ¡Diga al Tribunal si ha visto que a matado a alguien o a tenido problemas. R: no por su carácter y por lo que viví. ¡Diga al Tribunal si tiene miedo. R si. ¡Diga al Tribunal miedo a que. R: miedo a el. ¡Diga al Tribunal si tiene algo mas que decir en el juicio. R: no. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien solicita que se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal si sabe que decir mentiras en un tribunal es delito ¡Objeción? ¡Diga al Tribunal cuanto tiempo vivió con mi representado. R 8 años. ¡Diga al Tribunal como fue esa relación R: Mal desde el principio fue mal. ¡Diga al Tribunal porque no se aparto de el. R: Porque me enamore de el. ¡Objeción? ¡Diga al Tribunal si es prudente para usted denunciar a su esposa después de la sentencia de su hermano. R: No se trata de una venganza lo de mi hermano es una cosa y lo mi es otro. ¡Objeción? ¡Diga al Tribunal los hechos que sucedieron ese día. R: estábamos acostados me pidió estar con el le dije que no quería, se volteo me dijo que me quitara la bluma me dijo que no y me aguanto las manos y con las piernas de el me separa las piernas. ¡Diga al Tribunal si fue a la fuerza. R: si. ¡Objeción? ¡Diga al Tribunal si el ciudadano uso la fuerza física para tener relaciones, apretones, fuerza extrema. R: Si. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Wolfang Noguera, quien solicita que se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal en donde residía usted con su concubino. R: en funeraria la fuente. ¡Diga al Tribunal si los días feriados la puerta de funerarias la fuente estaban cerradas. R: Si porque los dueños no les gusta que este abierta. ¡Diga al Tribunal porque su concubino salio el día martes en la mañana. R se molesto porque me pidió para ir a casa de su mama y le dije que no. ¡Diga al Tribunal cual fue la causa de la denuncia que hiciera antes la policía del estado. R: fue por lo sucedido en la noche y por tantos problemas. Cesaron. Acto seguido se deja constancia que la Ciudadana Juez realizo preguntas: ¡Diga al Tribunal cuanto tiempo tuvieron de relación. R: casi 8 años. ¡Diga al Tribunal como era la relación sexual con el acusado. R: al principio fue bien, luego se torno mal. ¡Diga al Tribunal que hace las relaciones sexuales del día lunes a los otros tiempos. R: anteriormente era bien, pero a lo argo del tiempo todo cambio el conmigo, ya no era el mismo deseo que yo tenia hacia el, no sentía las ganas de estar con el. ¡Diga al Tribunal que si tenias relaciones con el mas no con deseo. R: si las tenia pero no tenia deseo, el me obligaba estar con el. ¡Diga al Tribunal si tiene conocimiento por el tipo de delito que esta en esta sala e acusado la gravedad del delito. R: si. ¡Diga al Tribunal si la relación venia mal porque desde un principio no denuncio. R: me cegó el amor, pero actualmente no. ¡Diga al Tribunal si en sitio donde estabas con el había personas. R: nosotros nada más y abajo los empleados. ¡Diga al Tribunal si usted grito. R: no me puse a llorar. ¡Diga al Tribunal porque no grito para que la escuchara. R: porque no había nadie. ¡Diga al Tribunal si tenia teléfono. R: s pero estaba dañado. ¡Diga al Tribunal si se pudo comunicar con alguien y como. R: con una cuñada a través de la red de Wi fi, y le dije que se comunicara con mi mama y que se conectara al facebook para hablar con ella de una cosa que me paso en la noche con Richard. Cesaron.

2.- CARMEN BEATRIZ BELLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.881.001, en su carácter de testigo del Ministerio Público, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “Ese día que sucedió lo que paso yo estaba en mi casa y cuando iba saliendo me llaman y me dice que sabia de mi hija, y le dije que tenia tiempo que no sabia nada de ella, luego me dijeron se que ella le escribió y le dijo que estaba encerrada me dijo llámala, y le dije que no tenia donde llamarla, ella me dijo que estaba conectada al Facebook me dijo que me conectara y pregúntele que le paso y me conecte y le pregunte hija que paso, no me quería decir y fue cuando me dijo que estaba encerrada y le pregunte donde esta Richard y me dijo que el había dejado encerrada porque no quiso ir con el a Canchunchu y fue cuando le dije porque si tu no querías ir porque te dejo encerrada y fue cuando ella me pide ayuda y me dice que la valla a buscar, y le dije que para que quería que la fuera a buscar, si llegaría allá y de4spues no te vendrás conmigo, y fue cuando me dijo mama yo quiero que me ayudes, ya no aguanto esto, no soporto mas, fue cuando fui a la policía y me atendió una chica y le conté lo que estaba pasando y ella me envió al lugar donde ella estaba con unos policías y cuando llegamos allí los policías preguntaron por el señor y salio un muchacho llamado Jonatan y nos dijo que el si estaba y fue cuando llamo al y salio mi hija llorando y ella le dijo que no podía salir y se le pregunto a Jonatan quien tenia la llave para abrir la puerta y el le dijo que el señor feliz tenia la llave y lo llamaron por teléfono y enseguida a pareció el señor. El señor abrió la puerta y le dice a los policías que podían pasar, el policía nos dice que recojamos lo que tenían allí y que salgamos enseguida y como la encontré atacada en llanto le Digo vamonos y después venimos por las cosas, llegamos a la policía y la metieron en una salita y yo me quede esperando afuera que ella saliera. Regresamos al apartamento y recogimos unas cosa y hablamos con el señor feliz que si nos podía trasladar a la casa con las cosas y nos dijo que no tenia ningún problema, y cuando llegamos a la casa y se fue a la casa de mi mama y en la noche fue que me dijo que se sentía mal le dije que se calmara que otro día habláramos, fui a casa de mi mama y le acondicione el cuarto y la deje allí como a las 9:30 de ala noches, y luego hablamos y me dijo que el no a dejara ir hasta que no comprara un lugar donde ella estuviera con la niña, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal el nombre completo y a que se dedica. R: Carmen Beatriz Bello Martínez, y soy obrera en una institución. ¡Diga al Tribunal el vinculo con la victima. R: soy su mama. ¡Diga al Tribunal cuanto tiempo tenia la victima con su pareja. R: como de 6 a 8 años juntos. ¡Diga al Tribunal cual era la forma de vida que ellos levaban. R: nunca se la llevaron tan bien por equis razón discutían. ¡Diga al Tribunal en cuantas oportunidades llego su hija manifestando tener problemas con el ciudadano. R: cuando iba con el nunca duraba ni 10 minutos en la casa y siempre con los ojos llorosos y yo le preguntaba y ella decía después hablamos y a veces me enteraba porque llegaban en mi casa y discutían en el carro. ¡Diga al Tribunal si la pareja tienen hijos. R: si una niña y ella una vez lo denuncio por la manutención y el la tenia amenazada que le quitaría a la niña. ¡Diga al Tribunal porque llaman al señor Feliz Carmona. R: porque la puerta estaba cerrada. ¡Diga al Tribunal que le manifestó ella a usted. R: que ella estaba cansada no quería vivir mas con el pero que el no la dejaba ir. ¡Diga al Tribunal si entro a la residencia. R: si. ¡Diga al Tribunal si puede describir los objetos. R: estaba una bolsa negra que ella había recogido sus cosas y los colchón en el piso donde dormían y su televisor. ¡Diga al Tribunal si vio sangre, armas y algo que señale un hecho punible. R: no vi nada. ¡Diga al Tribunal si ella le manifestó que había sido amordazada amarrada. R: no. ¡Diga al Tribunal si manifestó que había sido golpeada. R: no. ¡Diga al Tribunal con quien entro al apartamento. R: yo sola porque los dos funcionarios quedaron en la parte de afuera. ¡Diga al Tribunal como estaba elle cuando usted entro. R: un vestidito puesto y la cara hinchada de tanto llorar. ¡Diga al Tribunal quien la llamo. R: Carlenis Bastardo una amiga de san Feliz quien era la mujer de mi hijo, y ella me llamo y me dijo que me comunicara con Katiuska que le estaba pasando algo. ¡Diga al Tribunal que sucede después. R: me comunique con ella por Facebook fue cuando me pidió ayuda y yo fui a la policía, me atendieron y luego llegaron los funcionarios. ¡Diga al Tribunal si recuerda el día de los hechos. R: martes de carnaval 17 de febrero. ¡Diga al Tribunal que hicieron luego. R: fuimos a la casa y llevamos las cosas, luego fuimos al centro, al regresar acondicionamos el cuarto en la casa de mi mama. ¡Diga al Tribunal si ella le manifestó algo. R: que después habláramos. ¡Diga al Tribunal que paso con la niña. R: estaba con ella. ¡Diga al Tribunal si para el momento de estar encerrada estaba con la niña. R: si. ¡Diga al Tribunal que hizo la niña cuando la vio. R: me llamo abuela y se puso a llorar. ¡Diga al Tribunal que edad tiene la niña. R: 5 años. ¡Diga al Tribunal como es el lugar donde Vivian. R: donde entre simplemente era la habitación dos colchón en el piso y un televisor. En otra habitación una cocinita, dormían allí, porque el trabajaba en la funeraria y dormían allá, si tenían guardia ella se iba con el, allí estaban porque la mama de el no gustaba de ella y por eso no iba para allá, y me dijo que allí era donde Vivian. ¡Diga al Tribunal quien es Feliz Carmona. R: supuestamente es el encargado. ¡Diga al Tribunal quien mas tenia llave del lugar. R: Richar y feliz. ¡Diga al Tribunal si el local se abría por dentro. R: recuerdo un portón y con escalera individuales al anexo. ¡Diga al Tribunal si tiene algo mas que agregar a la entrevista. R: no. Cesaron las preguntas.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Wolfang Noguera, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal el parentesco con la víctima. R: soy su mama. ¡Diga al Tribunal donde residía la pareja. R: en funerarias la fuente. ¡Diga al Tribunal si el día o la noche que sucedieron los hechos usted tubo presente. R: no. ¡Diga al Tribunal que tiempo paso cuando su hija dijo que se quería ir pero no dejo a su pareja. R: ella siempre hablaba y el la convencía. ¡Diga al Tribunal como cataloga usted la relación de su hija y el ciudadano Richar. R: esa relación era de años, pero desde que empezaron a vivir el la celaba mucho, no podía tener celular. ¡Diga al Tribunal si sabia que el ciudadano fue el día martes al mercado para comprar comida para el, ella y su hija. R: si. ¡Diga al Tribunal si sabe que el local tenia que estar cerrado porque fue objeto de robo. R: no lo sabía. ¡Diga al Tribunal si sabe la relación de Richar con su hija. R: mientras lo vi con su hija siempre la trataba bien, no voy a decir que la trataba mal, el es su papa y la quiere. ¡Diga al Tribunal si con su nieta se presento algún problema. R: de tener problema no, sorpresa fue cuando el llamo a mi hija de que estaba pasando eso, y mi hija o llamo y fuimos a la plaza colon y el nos grito y dijo que nosotros éramos culpables y salio corriendo llamando polilla. ¡Diga al Tribunal cada que tiempo iba su hija a su casa. R: un ratito con el y el la esperaba, nunca iba sola. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, se deja constancia que no realizara preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal que tiempo transcurrir desde el momento que chatea con su hija y legar a buscarla. R: como una hora. ¡Diga al Tribunal porque fue a el comando y no al sitio donde estaba la victima. R: porque ella me decía que la buscara y después se echara para atrás, una vez Vivian en maturín y cuando yo iba en la vía ella me devolvió porque ella ya había hablado con el. llegue a maturín y entre y ella estaba llorando y le dije que pasaba y me dijo que por problemas con el, le dije que ese hombre no la quería lo que hacia era usarla, el no le daba golpe sino que la maltrataba, yo le dije que decidiera y ella me dijo que se vendría conmigo y después a los dos días o al otro día llego el a buscarla, tuvimos hablando y el me dijo y yo le dije, el me dijo que amaba a mi hija y le dije que cumplí, si te vas no cuentas conmigo porque me llamaba siempre que no aguantaba. ¡Diga al Tribunal de acuerdo a lo manifestado si usted e informo de ir a una consulta o profesional experto en la materia. R: si la lleve a ella porque un día llego a mi casa llorando y me dijo que quería ayuda y la lleve a un psicólogo en ese tiempo cambio era otra personas, reía, hablaba, pero después el se volvió a ir con el. El en una oportunidad si me dijo que se quería venir pero me dijo que ella no se iría hasta que el no le comprara una casa. ¡Diga al Tribunal como es el acceso a la habitación. R: llegamos es la entrada y estaba un pasillo, y al costada estaba una reja donde tenia unas escalera, tenias varias habitaciones y donde ella estaba era dos habitaciones y una de ellas donde estaba la cocina y la habitación donde dormían los colchones en el piso, el televisor y yo de mi casa le di varias cosas una mesa. ¡Diga al Tribunal cual puerta fue la que abrió el ciudadano. R: la puerta que da para entrar donde ella estaba, el era el único con la llave, si el salía ella quedaba encerrada. ¡Diga al Tribunal si ese era el lugar donde ella vicia. R: me imagino que si. ¡Diga al Tribunal si para el momento de entrar en la habitación se encontraba recogida la ropa. R: si, tenia la bolsa con todo recogido. Cesaron las preguntas.

3.- JHONNATAN JOSE INCERRI GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.557, en su carácter de testigo de la Defensa, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “Cuando yo legue el día martes 15 a trabajar Richard tenia el día libre y cuando llego de 10 a 10:30 que venia del mercado luego se encontró con su papa para ir para su casa a buscar un pescado, luego cuando estoy afuera viendo televisión lego un policía y pensé que era un servicio preguntaron por Richard y subí y le pregunte a la señorita y me dijo que el salio. El policía me pregunto si tenia puerta de la reja le dije que no que la tenia el encargado y llame al gerente y me dijo que iría para allá, y fue cuando el policía me dijo que la señora estaba secuestrada y en varias oportunidades ella salía y nosotros le abríamos la puerta. Es todo. . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal diga al tribunal si sabe la relación de Katiuska con Richard. R: de arriba para abajo. Todo lo que cobrar Richard era para la comida, para todo. ¡Diga al Tribunal porque siempre estaba cerrado. R: el lugar de ellos estaba cerrado porque allí hay consultorios medico. ¡Diga al Tribunal si era común que el ciudadano se llevara la llave. R: era común. ¡Diga al Tribunal si vía discusiones con la pareja. R: delante de nosotros no. ¡Diga al Tribunal a que se dedica Richard. R: Chofer y preparador de muerto. ¡Diga al Tribunal si sabe donde Vivian la pareja. R: la primera vez lo deje en playa grande siempre lo dejaba en la redoma, y en playa grande tuvieron como una semana cuando se mudaron a la funeraria y lo detuvieron. Cesaron la preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Wolfang Noguera, No realizara preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:¡Diga al Tribunal diga al tribunal el tiempo de Richard trabajando en la funeraria R: el 20/10/2014. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal si entro al sitio y no existía la puerta con llave cualquiera pudriera entrar. R: si puede entrar. ¡Diga al Tribunal que personas tienen la llave. R: el dueño, el encargado y la doctora odontólogo Virginia Vásquez. ¡Diga al Tribunal cuando funciona el consultorio. R: lunes, miércoles y viernes. ¡Diga al Tribunal si el día martes estaba funcionando. R: no. Cesaron las preguntas.

4.- FÉLIX DANIEL CARMONA OVANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.944.826, en su carácter de testigo de la Defensa Privada, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “el dia anterior de haber sucedido el arresto me dirigí al medio día para la funeraria para que el me ayudara con unos velones, cuando entro esta ciudadana con la niña viendo televisión y el estaba cocinando, me acerque donde estaba el y le pedí que me ayudara con os velones, cuando veniamos bajando se presento unos señores con un difunto para un servicio y le dije a el que estaba de guardia y le dije que llevara el servicio en ese acto el me pregunta y me dice que si le puedo dar permiso para llevarse a la señora de el y a la niña y le dije que si, cuando estaban en la esmeralda el me dice que los familiares pidieron otro cofre uno de madera que estaba en la capilla y le dije que estaba bien y que pagaran la diferencia e los estuvieron de acuerdo y el se traslado a buscar el cobre nuevo y regreso a llevarlo, me fui para la casa y estaba en la casa cuando al otro dio me sorprendo cuando el otro trabajador el día martes de carnaval me lama como a las 08:30 de la mañana y me dice todo aprado de que la policía había legado a la compañía pidiendo que le abriera la puerta de entrada que daba a la parte superior del primer piso de la compañía porque el tenia secuestrada a una persona, el muchacho me dice que uno de los policías le dijo que si no abría inmediatamente la puerta ellos iban a buscar una orden para derramarla en ese acto salgo apurada de la casa me dirijo a la funeraria y cuando estoy legando a la compañía veo que la señora que estaba arriba esta hablando en el barco con su mama y los policías, yo sin mediar palabras con los funcionarios abrí la puerta de entrada, en ese acto la mama de la muchacha entra conmigo y ella se va a dirigir a la parte de arriba cuando yo abro la puerta ya kati venia bajando la escalera y ella la espero abajo, ellas dos se montaron con los policías en la patrulla y llame a Richard y me dijo que estaba llegando a la funeraria, le dije a los policías que lo esperaran y dijeron que no ¿Qué se dirija a la comandancia, se montaron en la patrulla y se fueron, Cuando Richard llego venia con unas bolsas le pregunte donde estaba y me dijo en el mercado que se encontró con su papa y el papa le dijo que fueran a canchunchu que su papa le dijo que le tenia un pescado, le dije que no es fácil y que se dirigiera a la comandancia, me dijo que dejaría la bolsa y bajo, entonces me dijo que se iría y yo no lo puse acompañar porque estaba haciendo un trabajo en la casa, en vista de que ya eran casi las 6 de la tarde y Richard no regresaba le dije al otro compañero que estaba de guardia para ir a la comandancia para ver que estaba pasando y cuando llegamos preguntamos por el y el que nos atendió nos dijo que el había quedado detenido, como el cargaba la llave de entrada de la compañía le dije a la persona que le dijera que nos enviara el llavero que el tenia, luego vino un polilla creo que es apellido Estrada quien nos entrego el llavero, le pregunte al policía que estaba pasando y me dijo que al muchacho lo denunciaron por secuestro e intento de violación, ahora yo pregunte a la ciudadana juez, usted cree señora juez que nunca persona que se diga que esta secuestrada puede tener comunicación con algún funcionario o con su madre como yo lo vi, varias veces le escuche decirle a el a ella que no cocinaran porque saldrían a comer hamburguesa, varias veces lo vi cocinando en el fin de semana en el tiempo en la sala, pregunto en la sala será cierto lo que se esta juzgando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Wolfang Noguera, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal el tiempo que tenia la pareja viviendo allí. R: aproximadamente como tres meses, le cedí la parte porque mi esposa me dijo que donde Vivian no era una parte cómoda para la niña. ¡Diga al Tribunal si en esos tres mese observo problemas de tipo marital entre el acusado y la victima. R: no el uno problema que vi fue que ella tubo un aborto y el me pidió prestado. ¡Diga al Tribunal si existen otros locales ocupados allí. R: uno solo en ese momento donde esta la odontólogo Virginia. ¡Diga al Tribunal si esa puerta permanece abierta. R: no mientras estuvieran solos tenia que permanecer la puerta cerrada. ¡Diga al Tribunal si en el momento de los hechos algún policía entro a la parte alta de la edificación. R: en ningún momento. ¡Diga al Tribunal que sacaron de allí. R: nada, ellas después que regresaron de la policía sacaron una cama, un chifonier, un ventilador, lo unido que dejaron fue la ropa de Richard, un colchón, una almohada y al bolsa con los pescados. ¡Diga al Tribunal si usted tubo presente en el acto. R: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, se deja constancia que no realizara preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, se deja constancia que no realizara preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal como es la entrada. R: hay una reja que es la reja de entrada y después esta la reja de la funeraria, la otra puerta para la capilla y otra para la parte de arriba, todas son independiente. ¡Diga al Tribunal como es la puerta. R: una puerta normal de aluminio dorado con vidrio, esa es la puerta que se abrió, que tiene acceso solo a Richard y los que alquilan arriban. ¡Diga al Tribunal si la ciudadana estaba bajando cuando usted abrió. R: si ella ya venia por casi mitad de la escalera cuando yo abrí la puerta. Cesaron las preguntas.

5.- RUSMILENA DEL VALLE SÁNCHEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.878.701, en su carácter de testigo de la Defensa Privada, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “El día que paso lo que paso yo no estaba en la funeraria me había ido para mi casa me encontré a Richard por el mercado, y no se mas nada de eso, nosotros trabajábamos juntos, y compartíamos, siempre fue buen caballero y con mis hijas y nunca tuve quejas de el y yo tampoco tengo nada malo que decir de el, e incluso con la esposa el hacia lo que ella le decía,, ella hablaba de comer algo distinto y el la complacía y esos días de carnaval ellos estaban juntos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Wolfang Noguera, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal el tiempo que tenia conociendo al acusado. R: no recuerdo el tiempo fue cuando llego a trabajar. ¡Diga al Tribunal cual fue el comportamiento que usted observo con su pareja. R: yo le decía e el que ojala mi esposo me tratara así como el a trataba a ella. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal que tipo de trabajo hacen en la funeraria. R: yo en mantenimiento y el como chofer y arreglar muerto. ¡Diga al Tribunal que observo de la pareja esos días. R: feliz mente esos días comiendo y salieron juntos. ¡Diga al Tribunal si en el lapso laborar usted observo peleas de ellos juntos. R: nunca lo vi, solo que ella se molestaba si el le pegaba a la niña. ¡Diga al Tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a Richard. R: desde que llego a la funeraria. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, se deja constancia que no realizara preguntas. ¡Diga al Tribunal cuando usted vio a Richard que traía. R: el venia del mercado y yo ya había salido. ¡Diga al Tribunal quienes tenían laves de la funeraria. R: los dueños de la funeria, Richard, mi esposo y yo. ¡Diga al Tribunal porque la señora no tenia llave. R: el la tenia y el cuando salia me daba la llave para yo dársela a ella. ¡Diga al Tribunal si cuando ella estaba encerrada usted estaba alli. R: si. ¡Diga al Tribunal si por ejemplo se quema la funeria y ella pide auxilio a quien le pedía la llave. R: a mi yo se la doy por el fondo. ¡Diga al Tribunal si ella siempre estaba allí. R: si ella siempre estaba allí porque se paraba como a las 9. ¡Diga al Tribunal si siempre colaboro con ella en darse la llave. R: todo el tiempo. ¡Diga al Tribunal porque ella tomo esa actitud si usted tenia la llave. R: no se. ¡Diga al Tribunal si ella dijo que vio violada o maltratada. R: no. ¡Diga al Tribunal como fue la actitud de Richard. R: bien,, siempre me daba consejos y era buen compañero. ¡Diga al Tribunal como es el carácter de Katiuska. R: muy poco hablaba rara era la vez que compartía con ustedes. ¡Diga al Tribunal si ella siempre convivía con su hija y su esposo. R: si. ¡Diga al Tribunal como la veía usted a ella. R: ella el tiempo que estaba en la funeria se la pasaba durmiendo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal si usted vivía al lado de la funeraria. R: no yo vivía en la funeraria, y ella me pedía la llave por el fondo. ¡Diga al Tribunal cuando tenían días libres. R: son los fines de semana y siempre tengo que quedarme porque tenía capilla. Y ellos salían. ¡Diga al Tribunal como es la frecuencia de llegadas de cadáveres es todos los días R: no, el servicio llega y alquilan la capilla velatorio. ¡Diga al Tribunal si ese día tenían personas velando. R: no. ¡Diga al Tribunal si el día lunes velaron. R: no esos días no. ¡Diga al Tribunal desde cuando dejo de vivir allí en la funeria. R: no yo vivo allí, y os fines de semana me voy a mi casa. ¡Diga al Tribunal con quien vive allí. R: con mi pareja. ¡Diga al Tribunal si actualmente vive allí. R: si. ¡Diga al Tribunal si del día lunes para el martes escucho bullas. R: no para nada. ¡Diga al Tribunal si ese día de lunes estaba en la funeraria. R: si con Rubén Enrique y mi hija Rudeidys. ¡Diga al Tribunal en que parte de la funeria vive. R: del lado de la cocina al lado de el deposito de urnas. ¡Diga al Tribunal si hay comunicación con el fondo y la parte de arriba. R: si hay comunicación. ¡Diga al Tribunal donde se dirigía usted cuando vio a Richard. R: para la parada de san José que me iba. ¡Diga al Tribunal quien quedo en la funeraria. R: Jhonathan. ¡Diga al Tribunal si tiene tiempo en la funeraria. R: si dos años. ¡Diga al Tribunal cuales eran los días libres del acusado. R: los fines de semana y cuando el trabajaba el fin de semana y salía libre lunes y martes, Cesaron las peguntas.


FUNCIONARIOS:

1.- DELVIS JOHAN GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.247, en su carácter de Funcionario de la Policía del estado, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “Eran como las 10:00 a 10:30 de la mañana cuando recibimos llamada de la central de radio informando que nos trasladáramos a la calle victoria a la altura de memórales la fuente, donde se apareció la señora Belkis quien era la mama manifestando que su hija estaba secuestrada en dicho lugar, una vez con la información al llegar allí tratamos de ubicar con al persona, le ubicamos a un señor que estaba en la parte de adentro de la funeria que si allí habían habitaciones y dijo que en la parte de arriba, se le pregunto si había escuchado un inconveniente de una pareja y dijo que desconocía porque no tenia acceso a la llave y le pregunte quien la tenia y me dijo que un señor llamado feliz e dije que como podíamos comunicarnos con el para revisar y ver si había una situación irregular y se comunico con el señor feliz, llego y se le explico la situación y subimos donde salio una señora que salio y le pregunte si tenia un inconveniente con su pareja y dijo que si y le pregunte por el ciudadano y me dijo que había salido, y le dije que si formularia denuncia y dijo que si porque el señor había abusado sexualmente de el, y se le pregunto al señor feliz si tenia comunicación con el señor y le dijo que no. Le informamos que cuando llegara que le dijera que fuera al comando para resolver un probeta estando en el comando se presento u señor al comando y el ciudadano pasó a la oficina de atención a la victima y le notificaron que quedaría detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal su nombre completo. R: Delvis Johan Guilarte, ¡Diga al Tribunal cual era su función al momento de la inspección. R: chofer estaba con mi compañero Gustavo García. ¡Diga al Tribunal si llego al sitio del suceso. R: si. ¡Diga al Tribunal si pude decir que colectaron en el lugar de los hechos. R: solo la chica y lo que indico. ¡Diga al Tribunal si entro al lugar del suceso. R: no. ¡Diga al Tribunal porque no entro. R: en el momento estaba la mama de la chica, y luego la trasladamos al sitio del suceso para salir de allí. ¡Diga al Tribunal como fue que no entro al sitio de los hechos. R: conjuntamente con la señora entro el otro funcionario que recogería la pertenencia de la chica. ¡Diga al Tribunal si fueron de transporte de las cosas de la muchacha. R: la chica solo había sacado lo que tenia. ¡Diga al Tribunal si notificaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal cuanto tiempo paso de buscar a la chica y llevarla a la comandancia y luego al legar el señor. R: como una hora. ¡Diga al Tribunal como llego el ciudadano. R: voluntariamente. ¡Diga al Tribunal en que condiciones encontraron a la victima. R: con una bata, llorando, bastante demacrada. ¡Diga al Tribunal donde fueron a buscar a la mama de la victima. R: al comando, donde manifestó que su hija era victima de un abuso y que el señor la tenia encerrada en el sitio. ¡Diga al Tribunal si dejaron constancia de un interés criminalistico. R: había una reja no subí porque era el chofer de la unidad. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Wolfang Noguera, no realizara preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal cuantas personas estaban en la comisión. R: Gustavo García y mi persona. ¡Diga al Tribunal que le informo el ciudadano que los atendió. R: que el no había visto nada inusual fue cuando buscamos a la señora al comando y hablamos con el señor feliz. ¡Diga al Tribunal si actuaron otros funcionarios. R: no, nosotros dos nada más. Cesaron las preguntas. Se le pregunto al Alguacil de sala si hay mas medios de pruebas manifestando el mismo que no. Cesaron las preguntas.

2.- GUSTAVO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.215, en su carácter de testigo del Ministerio Público, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “Nos encontrábamos en patrullaje nos llamaron del comando y nos informaron que estaba la mama de una muchacha que no recuerdo el nombre manifestando que su hija estaba en la funeraria la fuente al parecer tenia varios días sin salir ya que el esposo o marido tenia varios días que no la dejaba salir, luego me traslade a la funeraria ubique al dueño de la funeraria el cual educadamente nos abrió la puerta, la muchacha y su hija bajaron y la llevamos al comando para que formulara la respectiva denuncia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, se deja constancia que no realizara preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal su nombre completo y apellido. R: Gustavo José García García. ¡Diga al Tribunal a que institución pertenece y que tiempo tiene en la institución y que cargo desempeñaba. R: el IAPES, y era oficial para el momento de los hechos. ¡Diga al Tribunal que le informaron cuando lo llamaron R: que en funeraria la fuente estaba una muchacha que el marido no la dejaba salir. ¡Diga al Tribunal si entro al lugar de los hechos. R: no. ¡Diga al Tribunal por que no entro. R: porque el dueño abrió la puerta de a bajo de la funeraria y la muchacha bajo tranquila. ¡Diga al Tribunal cual era el estado de la muchacha. R: nerviosa. ¡Diga al Tribunal que manifestó la ciudadana. R: que su marido no la dejaba salir. ¡Diga al Tribunal si le pregunto si fue violada. R: no en ningún momento solo que la noche anterior el marido la obligo a tener relaciones con ella. ¡Diga al Tribunal porque no entraron a sitio del suceso. R:: por que ella manifestó que el no estaba. ¡Diga al Tribunal si tiene algo que decir al respecto. R: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Wolfang Noguera, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal cual fue la denuncia que motivo que se hicieron presente en la funeraria la fuente. R: que la mama de la muchacha manifestó en el comando que su hija estaba encerrada y el marido no la dejaba salir. ¡Diga al Tribunal cuando llegan a la funeraria donde estaba a victima. R: en la parte de arriba. ¡Diga al Tribunal si usted fue a donde estaba la victima. R:: no cuando el señor de la funeraria abrió ella bajo. ¡Diga al Tribunal si la victima le manifestó a usted que fue objeto de violencia sexual por parte de su marido. R: ella lo que manifestó fue que su marido quería tener relaciones con ella la noche anterior y ella no quiso y el la obligo ¡Diga al Tribunal si usted cree que eso es objeto de violencia sexual. R: si. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal cuantas veces se trasladaron a funerarias la fuentes. R: una sola vez. ¡Diga al Tribunal como es el lugar. R: eso se ve como un balcón, donde se para las personas un lugar abierto. ¡Diga al Tribunal si cuando traslado a la ciudadana estaba acompañada con alguien. R: con su hija. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal si cuando la victima bajo las escaleras como era su actitud. R: nerviosa. ¡Diga al Tribunal si cuando bajo estaba sola o acompañada. R: acompañada con su hija. ¡Diga al Tribunal como estaba acompañada la víctima. R: sinceramente no logro recordar como estaba vestida. ¡Diga al Tribunal las características de la puerta. R: era de aluminio y daba para la calle, reja y puerta. ¡Diga al Tribunal si era la única puerta que estaba cerrada. R: después de la puerta estaba otra puerta que daba para la escalera. ¡Diga al Tribunal que logro escuchar de la victima. R: bajo y pregunto por su mama y le dijimos que estaba en el comando. ¡Diga al Tribunal cuantos funcionarios acompañaban la comisión. R: el funcionario Delvis Quilarte y yo. Cesaron las preguntas.

3.- RAFAEL ALEXANDER DÍAZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.408.862, en su carácter de Medico Forense, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “Se realizo una experticia en fecha 19/02/2015, solicitud realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio publico a la ciudadana Katiuska Rivero bello de 27 años, ella refiere la fecha del suceso el 17/02/2015 y la fecha de reconocimiento medico legal fue el 18/02/2015, la paciente no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal, en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen sustituida por caruncular himenial, ano rectal sin fisuras, en su conclusión desfloración positiva reciente y la paciente había parido, ano rectar negativo. Para una desfloración de una paciente que pare el himen no esta presente debido a la extensión del himen se sustituye y como tal no presento lesión o contacto sexual reciente con violencia, si hubo violencia queda con equimosis o morados y no había, a demás a través de la vagina no había excoriaciones, si hubo contacto sexual no fue con violencia o lo que se observo no hubo contacto sexual reciente. Si hubo fue con violencia y en este caso no hubo, ya que el himen no esta y no hay lesiones de violencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, se deja constancia que no realizara preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal su nombre completo y apellido. R: Rafael Alexander Díaz Lezama. ¡Diga al Tribunal a que institución pertenece- R: al SENAM. ¡Diga al Tribunal cuanto tiempo tiene en la institución. R: como medico forense en el municipio Bermúdez. ¡Diga al Tribunal su profesión u oficio. R: medico especialista integral. ¡Diga al Tribunal el tiempo de graduado. R: 8 años. ¡Diga al Tribunal que significa cuando la victima no presenta lesiones, que significa. R: las lesiones externas son las que se observa en todo el territorio ocupado por piel y pelo que tienen el paciente sin necesidad de tocar la palpación, para tocarlo es por que tenga una lesión interna. ¡Diga al Tribunal si vio hematomas y cambio de color por heridas. R: no presentaba nada. ¡Diga al Tribunal si tubo laceración o heridas. R: no presento. ¡Diga al Tribunal en cuanto los genitales externos que significa que estaba normal. R: es que no existía una mal formación congénita visible para el momento de la experticia o al formación formada por algún tipo de lesión. ¡Diga al Tribunal en cuanto al ano rectar. R: a que se refiere. R: que la paciente mantienen los pliegues anales, porque en caso de una penetración a través del ano se pierde la elasticidad del músculo. ¡Diga al Tribunal a que se refiere el pliegue anal. R: es la piel que recobre el ano, es piel flexible y debe amoldarse a un proceso de dilatación en caso de la defecación o penetración, y esa flexibilidad se da cuando hay contracción, se pierde el pliegue anal. ¡Diga al Tribunal a que se refiere desfloración reciente. R: en este caso es negativa y alguna vez había una desfloración mas recientemente no hay y mucho menos por que ha parido, no existe desfloración porque al parir pierde todo. Tienen desfloración antigua. ¡Diga al Tribunal si vio lesión en la vagina. R: no tenía lesión. ¡Diga al Tribunal si en el área de las piernas. R: no tenía lesión ni hematomas. ¡Diga al Tribunal si la persona tenia líquidos en el área genital o líquidos seminales. No en cuanto a líquidos seminales no se tomo muestra. ¡Diga al Tribunal si tenia sustancias hematinas. R: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Wolfang Noguera, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal si al momento de la experticia cual era la practica. R: se realiza en posición ginecológica y se pinza los labios mayores, se le pide a la paciente que puje para ver el himen. ¡Diga al Tribunal que le determino la realización del examen. R: las conclusiones fueron que la paciente tiene un himen sustituido por haber tenido un parto sin lesiones de violencia. ¡Diga al Tribunal si la paciente presento signos de violencia. R: no. ¡Diga al Tribunal que significado tienen cuando en el examen no aparecen daños intravajinales. R: el significado varia en el estado de la paciente por el himen, en el caso de una paciente que no es desflorada se puede ver enrojecimiento, en caso de esta paciente tiene desgarro. ¡Diga al Tribunal si producto de su experticia puede determinar si la paciente fue objeto de violación del día anterior. R: como tal no había lesiones de violación, ni contacto con violencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal que es una violación. R: es el acto carnal con el pene en erección a través del himen que con violencia pueden causar lesiones extravajinales y externas, implica la parte psicológica. ¡Diga al Tribunal si cuando vio a la paciente psicológicamente como estaba. R: no recuerdo la condición. ¡Diga al Tribunal si estaría en presencia de una mujer violada. R: físicamente no. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal que tipo de himen tenia la paciente. R: no tenia himen, por la desfloración del patrón, ella lo que tenia caruncular himenial, se tendría que evaluar por desfloración por lesiones extragenitales o para extragenitales, para demostrar debe ser un pene muy grande que la lesiones, otro puede ser otra cosa que lesiones o una pistola que se la introducen. Todo eso lesiona. ¡Diga al Tribunal si se observo lesión o enrojecimiento. R: no se observo, si el acto no fue con violencia fue con consentimiento de los dos, si hay excoriación uno podría decir que es a la fuerza. ¡Diga al Tribunal que es un editema. R: es un enrojecimiento de la piel, ocurre cuando hay un frote o estimulo y la piel se enrojece es un micro sangrado y no lo pone morado y la excoriación es la cama mas superficial de la piel. ¡Diga al Tribunal si la paciente tenia enrojecimiento en el cuerpo o brazo. R: no. ¡Diga al Tribunal si cuando se tienen relación consensual el órgano humano responde a esos estímulos. R: si, se prepara comienza lo que es la lubricación aumento de la temperatura hasta el punto de llevarse lubricación del canal vaginal, de acuerdo al tamaño del pene que tiene relación con ella, eso es algo involuntario, existe una serie cosas que ocurre de manera involuntaria. ¡Diga al Tribunal si soy violada los estímulos me responden. R: no, en el caso anterior hay atracción y en caso de que no hay consentimiento lo que hay es una contracción de la vagina, cuando la persona no esta a gusto. ¡Diga al Tribunal que es contractura. R: un músculo de la vagina, que mantiene la tonicidad y conformación de la zona, cuando la mujer no quiere hacer nada se hace más difícil la penetración. Cesaron las preguntas.



PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

1.- MEMORANDUM Nº 9700-226-112. a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de fecha 19/02/2015. yo Rafael Díaz, cedula de Identidad Nº 17.408.962, experto profesional I, Medico Forense, de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, y de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Katiuska Carlina Rivera Bello, de 27 años de edad, venezolana V-18.413.482. Fecha del suceso 17/02/2015. Fecha del reconocimiento 18/02/2015. No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen: sustituido por caruncular himenial. Ano rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: desfloración (-), reciente paciente ya ha aparido. Ano rectal: negativo. (-). Dr. Rafael Díaz Experto Profesional I. Cursante al folio 4, pieza 1. Seguidamente la secretaria de la sala da lectura de la Prueba incorporada por su lectura. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si compareció algún medio de prueba manifestando el mismo que no compareció ningún medio de prueba.

2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 17/02/2015, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyo la comisión del Centro de Coordinación policial, José Francisco Bermúdez, Ubicada en la Urbanización Makarapana la Rinconada del estado Sucre, indicada y asignado en la funcionaria Oficial del IAPES Yusmari Briceño, adscrito al Centro de Coordinación policial, José Francisco Bermúdez del estado Sucre quien se traslado a la calle victoria específicamente en Funerarias Memórales la Fuente, lugar en el cual se efectuó realizar la inspección ocular por la presunta comisión de un hecho punible, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley orgánica sobre os derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que, el mencionado local se encontraba cerrado, por lo que se realizo inspección en el frente del local, en consecuencia, “Se trata de un sitio de suceso Abierto, de temperatura ambiental calidad, iluminación natural suficiente, todos los aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto, aceras, cunetas. Conformada por un canal de circulación, orientados en sentido Este-Oeste, de libre acceso peatonal y vehicular. Divisándose en sentido Norte: Una casa de bloques frisadas y pintada de color verde y amarillo. Al Sur: la fachada de la funeraria memórales la fuente. AL Este: la calle Ecuador. Y al Oeste: la vía que da al mercado municipal. Cursante al folio 04 de la pieza 1.

3.- ACTA POLICIAL: de fecha 17/02/2015, Suscrita por el Oficial Gustavo García, en condición de funcionario policial adscrito a la estación policial Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y de conformidad con los artículos 110, 112 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 Coordinar 01 de La Ley Orgánica de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y debidamente identificados como lo reza loa artículos 332 y 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela procede a dejar constancia escrita de la actuación policía expresada en la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de 17/02/2015, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad p-17, conducida por el funcionario Oficial del IAPES Delvis Guilarte y es cuando se recibió llamada desde la central de radio informando que nos trasladábamos a calle victoria específicamente funerarias la Fuente, ya que el ciudadano Richard Ruiz, mantenía a su concubina de nombre Katiuska Rivera, en cerrada, y presuntamente abuso sexualmente de ella, y el departamento contra la violencia de genero se encontraba la ciudadana Carmen Beatriz Bello Martínez, la cual manifestó ser la progenitora de la victima, una vez recibida la información se procedió a trasladarse al sitio entrevistándonos con el dueño de la funeraria de nombre Félix Carmona, quien abrió las habitaciones y efectivamente se encontraba una ciudadana encerrada en el segundo piso en una de las habitaciones de la referida funeraria, pero el Ciudadano Richard no se encontraba en el sitio, se le indico a la ciudadana que nos trasladáramos a la coordinación policial a formular la denuncia, una vez en la comisión se apersona el ciudadano en cuestión y se le indico el motivo por el cual se le estaba solicitando e informándole que quedaría detenido, según lo establecía el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos como lo establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el comando policial quedo identificado como RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1981, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.855.178, hijo Ángel Ruiz y Elizabeth Rausseo, residenciado en canchunchu viejo, calle 12 de octubre, casa Nº 344, cerca de la bodega los Bruscos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1997, soltero, de profesión u oficio: Estuduante, titular de la Cédula de Identidad Número v- 18.413.482, hija Carmen bello y de Yonny Riera, residenciada en Calle victoria, memórales la Fuente, en la parte alta, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Cuadrante 17 Quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas. Cursante al folio 03 de la pieza 1.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9.700-226-112, de fecha 19/02/2015, suscrito por el Dr. Rafael Díaz, experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Carúpano, en cumplimento con o ordenado por el despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, de 27 años de edad, en la cual se observa fecha del suceso 17/02/2015, fecha de reconocimiento 18/02/2015. No presenta Lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, Himen sustraido por caruncular himenial. Ano rectar: Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración (-) reciente paciente ya ha parido. Ano rectal: Negativo (-). Cursante al folio 46 de la pieza 1.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado: RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO enmarcados en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, no logran obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad del acusado, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
En tal sentido, el Tribunal procede a la valoración de los siguientes órganos de prueba:
En primer lugar de la declaración de la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO, se desprende en su declaración al tribunal en que según lo manifestado por la misma, ella y el acusado, siempre tuvieron problemas como pareja, siempre estaban en conflicto y cuando ella no quería mantener relaciones el decía que si y que la noche de carnaval ya estaban acostados y el le pidió que estuvieran juntos a lo que ella había manifestado que no y le dijo que se quitara la ropa interior, le aguantó las manos y las piernas y que era un hombre agresivo con ella y muy violento. A pregunta efectuada por la representación fiscal la ciudadana manifestó que tenía casi ocho años viviendo con el acusado y que siempre tenía un mal trato hacia ella y la obligaba a tener relaciones con el, con quien mantenía una relación de concubinato. Versión contrapuesta con lo manifestado por la ciudadana Rusmilena del valle Sánchez Guerra, quien pese a no encontrarse ese día presente en el momento del hecho podía dar fe de que el ciudadano Richard era una persona caballerosa, a quien conoce porque trabajan juntos y compartían siempre y el siempre complacía a su esposa.
En observancia a lo manifestado por la victima, quien da una versión de los hechos donde pone de manifiesto que el ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, la forzaba a tener relaciones sexuales, tenemos en el caso bajo análisis el testimonio de la ciudadana Carmen Beatriz Bello Martinez, quien manifestó que ese día se encontraba en su casa y cuando iba saliendo la llamaron y le preguntaron que sabía de su hija a lo que la misma manifestó que tenía tiempo sin saber de ella y le dijeron que la llamara ya que su hija había escrito diciendo que Richard la había dejado encerrada porque no había querido ir con el a Canchunchu y es cuando su hija le pidió ayuda que no soportaba mas y fue cuando se dirigió a la policía e interpuso la denuncia. Luego se dirigieron a la funeraria donde la llave la tenía el señor Félix a quien luego de llamar apareció en el lugar, abrieron y salio su hija llorando.
Este testimonio aun cuando se trata de la progenitora de la victima no es más que una referencia en cuanto a los hechos se refiere de cómo según estos ocurrieron y que la llevaron a ella como madre de la victima a interponer la denuncia en contra del acusado, lo cual es válido dada su condición, pero no deja de ser contradictorio a las deposiciones de los demás testigos; Tomando en consideración el testimonio del ciudadano Jhonnatan José Incerri González, quien manifestó que cuando llegó el día martes 15 a trabajar Richard tenia el día libre y cuando llegó de 10 a 10:30, venia del mercado luego se encontró con su papa para ir para su casa a buscar un pescado, luego cuando estaba afuera viendo televisión llego un policía y preguntando por Richard. Subió a preguntar a la señorita y ella dijo que había salido. El policía pregunto si tenía la llave de la reja a lo que el manifestó que no pero el encargado si la tenía. Llamó al gerente y le dijo que iría para allá, y es cuando el policía le dijo que la señora estaba secuestrada, pero en varias oportunidades ella salía y ellos le abrían la puerta. A pregunta efectuada por la defensa el testigo manifestó que el lugar de ellos permanecía cerrado porque allí hay consultorios medico y que era común que el se llevara la llave y el testimonio del ciudadano Félix Daniel Carmona Ovando, quien expuso en su deposición que el día anterior de haber sucedido el arresto del acusado se dirigió al medio día para la funeraria para que el ciudadano le ayudara con unos velorios; al entrar se encontraba la ciudadana con la niña viendo televisión y el estaba cocinando. Se acercó a donde estaba él y le pidió que lo ayudara con los velones. Posteriormente, le pidió permiso para llevarse a la señora y a la niña, para lo cual fue autorizado. Luego se fue para la casa y el otro trabajador, el día martes de carnaval lo llamó como a las 08:30 de la mañana y le dijo apenado que la policía había llegado a la compañía pidiendo que le abriera la puerta de entrada que daba a la parte superior del primer piso ya que se encontraba una persona secuestrada y que si no abrían la puerta iban a buscar una orden. En virtud de esto salió a la funeraria y al llegar allá vio que la señora se encontraba en la parte de arriba, en el balcón con su mamá y los policías y sin mediar palabra con los funcionarios abrió la puerta de la entrada y la mamá de la muchacha entró con él y la ciudadana venía bajando las escaleras y las dos se montaron con los policías en la patrulla.
De estos testimonios se contradicen los hechos plasmados por la victima, que originara que la madre de esta, interpusiera la denuncia, puesto que ambos ciudadanos, se encontraban presentes al momento en que los funcionarios policiales en compañía de la madre de la victima llegaron a la funeraria a abrirle la puerta. Donde, si bien es cierto que ella no tenía la llave y que ciertamente se encontraba encerrada, no es menos cierto que tal y como lo manifestaron los testigos en su declaración era una situación común, ya que en el lugar hay consultorios médicos; pero la madre de esta acciona en resguardo de su hija, actitud natural de madre y se dirige a la policía a interponer la denuncia en virtud de lo manifestado por esta, lo cual es corroborado por el funcionario actuante, ciudadano Delvis Johan Guilarte, quien manifestó que eran aproximadamente las 10:00 a 10:30 de la mañana cuando recibieron llamada de la central de radio solicitando que se trasladaran a la calle victoria a la altura de memoriales la fuente, donde se apareció la señora Belkis quien era la mama de la victima, manifestando que su hija estaba secuestrada en dicho lugar. Una vez con la información, al llegar allí, trataron de ubicar a la persona. Hablaron con un ciudadano que se encontraba dentro de la funeraria donde en la parte de arriba se encuentran unas habitaciones, manifestando de igual forma que desconocía si se había presentado algún inconveniente de pareja porque no tenía acceso a la llave y quien la tenía era un ciudadano de nombre Félix a quien se ubicó para revisar y ver si había alguna situación irregular y al subir salió una señora manifestando que formularía una denuncia ya que el acusado había abusado sexualmente de ella, razón por la que el ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO es detenido.
Ante esta denuncia de unos hechos que no pudieron comprobarse, se tiene finalmente la declaración del experto Dr. RAFAEL ALEXANDER DÍAZ LEZAMA, quien manifestó haber efectuado una experticia en fecha 19/02/2015, a solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio publico a la ciudadana Katiuska Rivero bello de 27 años, ella refiere la fecha del suceso el 17/02/2015 y la fecha de reconocimiento medico legal fue el 18/02/2015, donde se deja constancia que la paciente no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal, en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen sustituida por caruncular himenial, ano rectal sin fisuras, en su conclusión desfloración positiva antigua y la paciente había parido, ano rectal negativo.
Expuso así mismo que el himen no se encuentra presente en una desfloración de paciente que ha parido, debido a la extensión del himen, el cual se sustituye y como tal no presento lesión o contacto sexual reciente con violencia, si hubiera existido violencia queda con equimosis o morados y no había y que a través de la vagina no había excoriaciones. Si llego a haber contacto sexual, el mismo no fue con violencia y por lo observado no hubo contacto sexual reciente.
De todo lo antes expuesto y sobre las mencionadas fuentes de prueba a todas luces, resultan insuficientes para imponer una sentencia condenatoria, ante la prueba fehaciente del examen medico forense practicado a la victima, donde se evidencia que no existían rasgos de violencia sobre ella ni se evidenciaba contacto sexual reciente. Por lo que la inexistencia de circunstancias acreditadas con elementos de prueba hace prevalecer el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al acusado.
Se procedió de igual forma a la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público.
Ahora bien, en análisis de las pruebas aportadas en el debate oral y privado este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, enmarcados en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no logran obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y privado; por ende, sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que no ha quedó acreditado ni la comisión del hecho y mucho menos la autoría del acusado. Por lo que con la declaración de los medios de prueba que comparecieron al debate oral y privado ciertamente no se comprueba el hecho y al efectuar el examen de las pruebas recibidas, tendientes al establecimiento de la autoría del acusado en los delitos objeto del debate; no se cuenta con el acervo probatorio en este sentido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado; destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros; que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Tomando en consideración lo expuesto, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente; por lo que, a criterio de quien sentencia, la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria se hace necesario un acervo probatorio suficiente, sin el menor asomo de dudas que inclinara la balanza en contra del acusado.
En virtud de esto, es por lo que en el caso de marras, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que les atribuye la Carta fundamental del acusado, ya que no se probó su culpabilidad o responsabilidad penal alguna sobre los hechos imputado, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho objeto del presente juicio. Y así ha de decidirse. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Se DECLARA: NO CULPABLE: al acusado: RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1981, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.855.178, hijo de Ángel Ruiz y Elizabeth Rausseo, residenciado en Canchunchú Viejo, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 344, cerca de la Bodega Los Bruscos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RIVERA BELLO. A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa. Líbrese las correspondientes notificaciones. - Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA