REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001992
ASUNTO: RP11-P-2013-001992

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA:
ABG. JOSÉ FÉLIX MARCANO GUERRA Y ABG. CARLOS MARCANO BOLAÑO
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 21 de julio de 2015, siendo las 10:30 AM, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-001992, seguido a los Acusados: VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.195, fecha de nacimiento: 13-11-1978, de oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.196, fecha de nacimiento: 10-05-1981, de oficio Agricultor, hijo de Santos Aguilera y Fortuna Rodríguez y residenciado en residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: Los Defensores Privados Abg. José Félix Marcano Guerra y Abg. Carlos Marcano Bolaño, la Fiscal del Ministerio en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz, los acusados Javier Antonio Aguilera Rodríguez y Víctor José Aguilera Rodríguez (previo traslado), No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: esta defensa solicita en primer lugar se adecue el delito imputados a como ocurrieron los hechos del primer aparte al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que son dos los acusado y de acuerdo a la proporcionalidad; igualmente solicito a este juzgado en caso de la adecuación se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para su persona y la de la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos Acusados: VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, constituyen comisión hacía Campo Claro, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del estado sucre, donde reside un ciudadano conocido como “VICTOR” a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado segundo de Control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ y MARCOS RAFAEL ROMERO GOMEZ… Una vez en la residencia al cabo de una breve espera fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos que se identificaron como VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ Y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ… Se les realizo una revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, se les mostró la orden de visita domiciliaria, precediéndose a la revisión de la misma, donde procedimos a pasar al primer, segundo y tercer cuarto no logrando hallar evidencias, posteriormente pasamos a otro cuarto y al ser revisado minuciosamente se logro localizar dentro de una caja elaborada en cartón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, subsiguientemente pasaron a la parte posterior de la morada, específicamente en el patio y después de una ardua búsqueda, lograron hallar dentro de una maleza UNA (01) FUNDA ELABORADA EN JEANS, CONTENTIVA DE UN (01) CARGADOR PARA FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L)CONTENTIVO A SU VEZ DE DOCE (12) BALES, CALIBRE 7.62 MM, VEINTE (20) BALAS, CALIBRE 9MM, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN MARCA APARENTE, SERIAL 29293 OXIDADO, UN (01) CAÑON CALIBRE 44 MM, Y UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) … En el cuarto donde encontraron la droga duermen los ciudadanos VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ… Se peso la droga en una balanza de color negro, marca tanita Serial 201001301143, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 37.4 GRAMOS. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud)…. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del COPP. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento y asimismo se ponga a disposición del DAEX los armamentos incautados en el procedimiento. Por ultimo solicito copias simples, Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Jueza en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano: VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.195, fecha de nacimiento: 13-11-1978, de oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Yo admito los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”. acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.196, fecha de nacimiento: 10-05-1981, de oficio Agricultor, hijo de Santos Aguilera y Fortuna Rodríguez y residenciado en residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “Yo admito los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto los mismos no presentan antecedente penales, asimismo se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la Defensa donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual los acusados admitieron los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena. ” Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso del análisis, siendo que el Acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, constituyen comisión hacía Campo Claro, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del estado sucre, donde reside un ciudadano conocido como “VICTOR” a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado segundo de Control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ y MARCOS RAFAEL ROMERO GOMEZ… Una vez en la residencia al cabo de una breve espera fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos que se identificaron como VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ Y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ… Se les realizo una revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, se les mostró la orden de visita domiciliaria, precediéndose a la revisión de la misma, donde procedimos a pasar al primer, segundo y tercer cuarto no logrando hallar evidencias, posteriormente pasamos a otro cuarto y al ser revisado minuciosamente se logro localizar dentro de una caja elaborada en cartón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, subsiguientemente pasaron a la parte posterior de la morada, específicamente en el patio y después de una ardua búsqueda, lograron hallar dentro de una maleza UNA (01) FUNDA ELABORADA EN JEANS, CONTENTIVA DE UN (01) CARGADOR PARA FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L) CONTENTIVO A SU VEZ DE DOCE (12) BALES, CALIBRE 7.62 MM, VEINTE (20) BALAS, CALIBRE 9MM, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN MARCA APARENTE, SERIAL 29293 OXIDADO, UN (01) CAÑON CALIBRE 44 MM, Y UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) … En el cuarto donde encontraron la droga duermen los ciudadanos VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ… Se peso la droga en una balanza de color negro, marca tanita Serial 201001301143, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 37.4 GRAMOS. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos: VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en vista que los acusados de autos no posee antecedentes penales, es decir son primarios en la comisión de delito alguno, se toma el termino mínimo de la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para un total de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio a la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad para ello se toma en cuenta la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , más las accesorias de Ley. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA LA CONFISCACIÓN, de los objetos incautados en el procedimiento y asimismo se pone a disposición del DAEX los armamentos incautados en el procedimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSE AGUILERA RODRIGUEZ venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.195, fecha de nacimiento: 13-11-1978, de oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre y JAVIER ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.196, fecha de nacimiento: 10-05-1981, de oficio Agricultor, hijo de Santos Aguilera y Fortuna Rodríguez y residenciado en residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las Accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA LA CONFISCACIÓN, de los objetos incautados en el procedimiento y asimismo se pone a disposición del DAEX los armamentos incautados en el procedimiento; en consecuencia libérese oficio al DAEX, informándole del armamento incautado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 11:10 de la mañana.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR