REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 09 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003185
ASUNTO: RP11-P-2015-003185



Celebrada como ha sido el día 08 de julio 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados JUAN MIGUEL GARCIA AZOCAR Y LUIS ENRIQUE SUBERO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JUAN MIGUEL GARCIA AZOCAR Y LUIS ENRIQUE SUBERO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana Alixi Oliva Caraballo Rodríguez por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual deja constancia que siendo el día, Siendo el día de hoy en la madrugada a eso de las 4:30 horas de la madrugada mi sobrino puso a llenar los tambores de agua para llenarle agua a un ganado que es de la familia y cuando fue a prender el camión no daba pata prender y cuando reviso no estaba la batería y nos dimos cuenta que se la habían robado fue hasta esta mañana que averiguando por el pueblo muchos vecinos dijeron que vieron a Alejandro un muchacho que carga azotada a la comunidad l estaba vendiendo la batería en tres mil 3.000 bolívares fuertes, y se la vendió a un señor de el sector de Guayana y cuando me entere vine a denunciarlo porque ese muchacho en la comunidad le tienen miedo porque anda armado y yo me tome el riesgo de venir a denunciarlo porque si lo sueltan el nos va a quemar la casa y yo temo por mi papa que tiene 83 años de edad y casi no puede defenderse solo, es todo” por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quedaron detenidos… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LUIS ENRIQUE SUBERO venezolano, natural de Río Caribe, titular de la cedula de identidad N 3.569.452, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1972, de estado civil casado, de profesión y oficio Comerciante, con domicilio en Guayana de Tunapuy, calle Rotaria, casa sin numero, al lado de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, TLF: 0416-907.62.84 y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Y JUAN MIGUEL GARCIA AZOCAR venezolano, natural de Río Caribe, titular de la cedula de identidad N 15.415.305, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1976, de estado civil concubino, de profesión y oficio latonero, con domicilio en Santa Isabel de Río Caribe, vía principal hacia bohordal, casa sin numero, cerca Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JUAN MIGUEL GARCIA AZOCAR Y LUIS ENRIQUE SUBERO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ. y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevar se a cabo la presente audiencia de presentación solicito, que por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados se subsuma en el delito señalado; acotando que dicho procedimiento se hizo sin la presencia de testigos y no habiendo como ya se ha mencionado suficientes elementos de convicción es por lo que solicito para el mismo una libertad sin restricciones en caso de no decretarse la libertad sin restricciones solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , y solicito que se aparte de la solicitud fiscal. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 06-07-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Alixi Olivi Caraballo Rodriguez por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual deja constancia que siendo el día, Siendo el día de hoy en la madrugada a eso de las 4:30 horas de la madrugada mi sobrino puso a llenar los tambores de agua para llenarle agua a un ganado que es de la familia y cuando fue a prender el camión no daba pata prender y cuando reviso no estaba la batería y nos dimos cuenta que se la habían robado fue hasta esta mañana que averiguando por el pueblo muchos vecinos dijeron que vieron a Alejandro un muchacho que carga azotada a la comunidad l estaba vendiendo la batería en tres mil 3.000 bolívares fuertes, y se la vendió a un señor de el sector de Guayana y cuando me entere vine a denunciarlo porque ese muchacho en la comunidad le tienen miedo porque anda armado y yo me tome el riesgo de venir a denunciarlo porque si lo sueltan el nos va a quemar la casa y yo temo por mi papa que tiene 83 años de edad y casi no puede defenderse solo, es todo” por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quedaron detenidos… Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual dejan constancia que con el fin de atender la denuncia formulada por la ciudadana Alixi Olivi Caraballo Rodríguez procedieron a realizar un patrullaje, avistando a unos ciudadanos con las características de dicha denuncia …Cursante al folio 02 y su vuelto.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06-07-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser: Una (01) batería marca Dunca, color negro, serial OE7821085, de 700 Amperios, Cursante al folio 11.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA FISICA: cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-2015, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de la evidencia incautada y de los registros policiales del imputado. MEMORANDUM Nº 9700-184- (S/N) de fecha 07-07-2015, cursante al folio 15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, para que se sirva practicar Avaluo Real. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 180 Cursante al folio 16-. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIXI OLIVIA CARABALLO RODRIGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ANTONIO JHONJAIRO JESUS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° Y 9º (prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y de cometer nuevos delitos) del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SUBERO venezolano, natural de Río Caribe, titular de la cedula de identidad N 3.569.452, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1972, de estado civil casado, de profesión y oficio Comerciante, con domicilio en Guayana de Tunapuy, calle Rotaria, casa sin numero, al lado de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, TLF: 0416-907.62.84 y JUAN MIGUEL GARCIA AZOCAR venezolano, natural de Río Caribe, titular de la cedula de identidad N 15.415.305, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1976, de estado civil concubino, de profesión y oficio latonero, con domicilio en Santa Isabel de Río Caribe, vía principal hacia bohordal, casa sin numero, cerca Municipio Arismendi del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIXI OLIVIA CARABALLO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° Y 9º (prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y de cometer nuevos delitos) del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 PM. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA