REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 09 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003184
ASUNTO: RP11-P-2015-003184


Celebrada como ha sido el día 08 de Julio de 2015, la Audiencia de Presentación del Imputado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ADOLESCENTES; por los hechos de fecha 06/07/2015, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, dejando constancia de los siguiente: “ Siendo las 11.10 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje …..,cuando recibí llamada vía radio de la central de nuestro comando indicándome que nos trasladáramos a la oficina de violencia de género, nos trasladamos…., para que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana NEUDIS CECILIA LOPEZ, ……, al sector el Muco específicamente el callejón izaguirre, en solicitud de un ciudadano que presuntamente había cometido actos lascivos en perjuicio de su hija de 14 años, de nombre NAILIN DEL VALLE PICO LÓPEZ …, nos trasladamos a la dirección antes indicada y logramos ubicar al ciudadano en cuestión a quien nos identificamos como funcionarios policiales le indicamos que mostrara las manos donde la pudiéramos ver y que se le realizaría una inspección corporal …… manifestando no tener nada, …le indicamos que quedaría detenido según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia….es todo”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicito copia, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.032, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Lourdes Farías y Tarcizo Narváez, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, casa S/N, cerca de la CANTEV, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, TLF: 0426-2032976 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

“buenas tardes, ejerciendo mi derecho a la defensa, si bien es cierto que la precalificación fiscal a establecido efectivamente esta es una relación que ha sido propiciada entre las partes, estamos al tanto de que es una persona menor de edad, sin embargo con la venia de este tribunal quiero consignar firmas de personas que viven dentro de la comunidad que dan fe de la situación, donde familiares y allegados de la familia, y solicito a este tribunal mientras consigno la fianza, se mantenga el sitio de reclusión en la comandancia de policía, asimismo solicito copia de las actuaciones que reposan en el presente expediente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378, del Código penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06/07/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, dejando constancia de los siguiente: “ Siendo las 11.10 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje …..,cuando recibí llamada vía radio de la central de nuestro comando indicándome que nos trasladáramos a la oficina de violencia de género, nos trasladamos…., para que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana NEUDIS CECILIA LOPEZ, ……, al sector el Muco específicamente el callejón Izaguirre, en solicitud de un ciudadano que presuntamente había cometido actos lascivos en perjuicio de su hija de 14 años, de nombre NAILIN DEL VALLE PICO LÓPEZ …, nos trasladamos a la dirección antes indicada y logramos ubicar al ciudadano en cuestión a quien nos identificamos como funcionarios policiales le indicamos que mostrara las manos donde la pudiéramos ver y que se le realizaría una inspección corporal …… manifestando no tener nada, …le indicamos que quedaría detenido según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia….es todo”. Cursante al folio 03 y su vlto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 06/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, donde se deja constancia que compareció ante ese Despacho la ciudadana NEUDIS CECILIA LÓPEZ, rindiendo declaración manifestando lo siguiente: “es el caso que el día de hoy 06/07/2015,a eso de las 1:30 de la madrugada, me encontraba en mi casa, cuando mi concubino se levantó porque había escuchado unos ruidos y los perros ladrando, en eso me dice anda a ver para que veas lo que hizo tu hija, al pararme me traslade al cuarto de mi hija de 14 años de nombre Nairin del Valle Pico, al yo entrar al cuarto me di cuenta que en mismo se encontraba un muchacho en interior, escondido debajo de la cama de mi hija de nombre Luis Narváez y a quien apodan el “conejo”, yo le dije que iba a llamar a la policía y éste salió corriendo. Es todo”. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 06/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, donde se deja constancia que compareció ante ese Despacho la Adolescente NAILIN DEL VALLE PICO LÓPEZ debidamente acompañada de su representante legal ciudadana Neudis Cecilia López, dejándose constancia de haber manifestado lo siguiente : “Es el caso que el día de ayer 05/06/2015, aproximadamente a las 10:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de mi novio de nombre Luis narváez, con quien mantengo una relación de hace dos meses, pero a escondidas de mi madre ya que ella no lo acepta, él me preguntó que yo estaba haciendo y le dije que en esos momentos estaba acostada, entonces él me dijo que cuando íbamos a hablar y le manifesté que si quería que se viniera para la casa, al momento de él llegar mi madre ya estaba acostada y le dije a mi novio que pasara por la puerta del fondo, y así lo hizo paso al cuarto donde se quedó conmigo, yo mantengo relaciones sexuales con él no me hizo nada que yo no quisiera, cuando mi padrasto entro al cuarto y vio a mi novio salió y llamo a mi madre para que lo viera, en eso ella entro y él se fue mi madre me agredió. Es todo”. Cursante al folio 05 y su vlto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 06/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0849: de fecha 06/07/2015, suscrita por el funcionario detective Jesús Quiero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de que se trata de un sitio Cerrado. Cursante al folio 13. MEMORANDUM: Nº 0733, de fecha 06/07/2015, suscrita Maria Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS no presentan registros policiales, ni solicitudes alguna. Cursante al folio 14. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.032, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Lourdes Farías y Tarcizo Narváez, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, casa S/N, cerca de la CANTEV, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, TLF: 0426-2032976, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con la ley que rige la materia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado LUIS ANTONIO NARVAÉZ FARÍAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.032, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Lourdes Farías y Tarcizo Narváez, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, casa S/N, cerca de la CANTEV, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, TLF: 0426-2032976, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena, Debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o TREINTA a (30) unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA