REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003183
ASUNTO: RP11-P-2015-003183
Celebrada como ha sido el día 08 de julio de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO Por Uno de los delitos contemplados y Sancionado en la Ley de Armas y Explosivos en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 06-07-2015, según consta en Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo las 8:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la avenida circunvalación sur, y es cuando en el sector virgen del valle, logramos avistar a dos sujetos a quienes se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, continuando con el proceso, introduciéndonos en la vivienda dándole captura, se le indico que se le haría una revisión corporal, y se le incauto en la sala de la mencionada residencia un facsimil, tipo escopeta, color negro y gris, con empuñadura de madera, una computadora marca VETLCA, color negro y blanco, un teclado de computadora, un DVD marca sony, un televisor marca sangumg, un aire acondicionado, una maquina de coser, tres teléfonos celulares, uno marca BLU, y dos marca HAWAI, en visto de lo incautado se le indico que quedarían detenidos. Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, Venezolano, de 19 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.321, nacido en fecha: 30/09/95, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio: vendedor ambulante, hijo de Maritza Cedeño y Manuel García, residenciado en la avenida circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, calle principal, casa sin numero, cerca del CD, TLF: 0416-321.4012, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran Antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Cogido Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2015, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO, fecha 06-07-2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre quienes entre otras cosas exponen:…” siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 06-07-15… logramos avistar a dos ciudadanos quines al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera… nos introducimos en la residencia una vez en el interior de la misma en el espacio que funge como sala logramos darle alcance a los sujetos… se encontraba lo siguiente: un (01) facsímile, tipo escopeta, color negro y gris, con empuñadura de madera; una (01) computadora marca VIT… UN (01) AIRE ACONDICIONADO UN (01) dvd, UN (01) TELEVISOR, tres (03) teléfonos celulares… REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-07-2015, cursante al folio 13 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre a: una (01) computadora marca VIT… UN (01) AIRE ACONDICIONADO UN (01) dvd, UN (01) TELEVISOR, tres (03) teléfonos celulares, una (01) maquina de coser. REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-07-2015, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre a: un (01) facsímile, tipo escopeta. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2015, cursante al folio 15, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas, el imputado, y de igual manera de deja constancia que al consultar al Sistema de Investigación e Información Policial se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. MEMORANDUM, de fecha 07-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, presenta registro policial por el delito de HURTO. Reconocimiento N° 0262, de fecha 07-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Carúpano, donde realizan experticia a un (01) facsímile, tipo escopeta, color negro y gris, con empuñadura de madera; una (01) computadora marca VIT… UN (01) AIRE ACONDICIONADO UN (01) DVD, UN (01) TELEVISOR, tres (03) teléfonos celulares, cursante al folio 17. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en los presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, Venezolano, de 19 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.321, nacido en fecha: 30/09/95, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio: vendedor ambulante, hijo de Maritza Cedeño y Manuel García, residenciado en la avenida circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, calle principal, casa sin numero, cerca del CD, TLF: 0416-321.4012, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Cogido Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ÉSTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO PERMANECERÁ RECLUIDO EN DICHA SEDE HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU LAPSO LEGAL, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA
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