REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 08 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002744
ASUNTO: RP11-P-2015-002744


Celebrada como ha sido el día 07/07/2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publico Nº 01 Abg. Amagil Colon, el Fiscal Séptima del Ministerio Publico encargada de la tercera Abg. Crisser Brito.

DE LA DEFENSA

“Ratifico el escrito presentado por ante este despacho y solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiadores. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que sean convocado. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio procesal y 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibido tener contacto con la Víctima JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1992, soltero, indocumentado, de oficio obrero, hijo de Julio Clemant y Irami Alcalá y residenciado en: En el sector Juan Pedro, calle principal, vía el soro, casa sin número, frente de la chupetearía a dos casas, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas. Es todo.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1992, soltero, indocumentado, de oficio obrero, hijo de Julio Clemant y Irami Alcalá y residenciado en: En el sector Juan Pedro, calle principal, vía el soro, casa sin número, frente de la chupetearía a dos casas, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, consistente en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que sean convocado. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio procesal y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibido tener contacto con la Víctima JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones como complementarias a la Fiscalía tercera del Ministerio Público para que sean agregadas al asunto principal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA