REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002831
ASUNTO: RP11-P-2014-002831
Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de Julio de 2015, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadano Imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, donde se deja constancia que siendo las 13:00 horas efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana haciendo recorrido por la población del muco avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en la quebrada del río el Muco se procedió a dar la voz de alto quien reaccionó con una actitud nerviosa, luego se procedió a una revisión corporal encontrándole en el interior de la vestimenta, un arma tipo escopeta, a la altura de la cintura del pantalón, tipo bermuda que viste y en el bolsillo derecho de la misma se le encontró cinco (05) cartuchos calibre doce(12) milímetros, serial 52043, de cacha de madera, color marrón, con cañón de fabricación rudimentaria, color plateado sin marca.... razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien dijo ser venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 07/09/1971 de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.886.069, hijo de Elocario Díaz e Inocente Ramírez, y residenciado en: El Muco, sector el Río, casa s/n, al lado de la escuela Juanita salinas de Gamboa, Carúpano estado Sucre,, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; es todo.”
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, donde se deja constancia que siendo las 13:00 horas efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana haciendo recorrido por la población del muco avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en la quebrada del río el Muco se procedió a dar la voz de alto quien reaccionó con una actitud nerviosa, luego se procedió a una revisión corporal encontrándole en el interior de la vestimenta, un arma tipo escopeta, a la altura de la cintura del pantalón, tipo bermuda que viste y en el bolsillo derecho de la misma se le encontró cinco (05) cartuchos calibre doce(12) milímetros, serial 52043, de cacha de madera, color marrón, con cañón de fabricación rudimentaria, color plateado sin marca.... asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, aun cuando le informe respecto a la posibilidad de obtener en juicio una sentencia absolutoria por la ausencia de testigos los mismos insistieron en hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS EDUARDO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2012,, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante por el plazo seis (06) meses, lo siguiente: PRIMERO: desmalezamiento en las áreas verdes de las instalaciones del Circuito Judicial Penal cuatro (04) horas al mes, por un lapso de seis (06) meses. Notifíquese a la oficina de partición ciudadana informándole lo acordado por este tribunal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien dijo ser venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 07/09/1971 de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.886.069, hijo de Elocario Díaz e Inocente Ramírez, y residenciado en: El Muco, sector el Río, casa s/n, al lado de la escuela Juanita salinas de Gamboa, Carúpano estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2012,, imponiéndole la siguiente condición por el plazo seis (06) meses, lo siguiente: PRIMERO: desmalezamiento en las áreas verdes de las instalaciones del Circuito Judicial Penal cuatro (04) horas al mes. Notifíquese a la oficina de partición ciudadana informándole lo acordado por este tribunal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 27/01/2016 a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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