REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001394
ASUNTO: RP11-P-2006-001394
Celebrada como ha sido el día 23 de julio de 2015, la Audiencia de Imposición de Orden de Captura y demás actas procesales en el asunto RP11-P-2006-001394, seguido al imputado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 24-04-2006. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Nº 04 Abg. Editela Torres quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copias; es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por los defensores privados a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito se libre oficio al SIIPOL a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representada y a tal efecto solicito se nombre como correo especial a mi representado a los fines de que realice los tramites correspondiente. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Díaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2006; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Limpieza, mantenimiento, y desmalezamiento de las áreas verdes adyacentes a esta Sede Judicial Penal, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince días por el lapso de SEIS (06) MESES, estando bajo la supervisión de la oficina de participación ciudadana de este circuito Judicial Penal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855, de 35 Años de Edad, de fecha de nacimiento 05-12-1980, de Profesión Barbero, hijo de Gisela Diaz Y Luís José Díaz y Domiciliado en el sector de Carúpano Arriba, Calle villa paraíso cerca de siete de enero en la avenida principal casa sin numero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo SEIS (06) MESES, lo siguiente: PRIMERO: Limpieza, mantenimiento, y desmalezamiento de las áreas verdes adyacentes a esta Sede Judicial Penal, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince días por el lapso de SEIS (06) MESES, estando bajo la supervisión de la oficina de participación ciudadana de este circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede Judicial, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición a este tribunal. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al SIIPOL a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano LUIS UMILDO DIAZ BELLORIN, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.976.855 y a tal efecto se nombra como correo especial al imputado de autos, a los fines de que realice los tramites correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25-01-2016 a las 2:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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