REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCULITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

CARÚPANO, 21 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003592
ASUNTO: RP11-P-2015-003592

Celebrada como ha sido En el día 20 de julio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado OSCAR SANTANA GONZÁLEZ PRIETO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano OSCAR SANTANA GONZÁLEZ PRIETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELILLY JOSEFINA SÁNCHEZ GUERRA; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2015, según consta en ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía –estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi- Municipio Arismendi, donde dejan constancia: que siendo las 4:47 horas de la tarde compareció la ciudadana Caremilly josefina Sánchez Guerra y manifestó: “yo estaba por Carúpano y deje a mi hija con una prima de nombre Enimilly Casneiro, cunado llegue de Carúpano le pregunto a mi prima por mi hija y ella dice que se la llevo el papá que se llama Oscar Santana González Prieto, en eso yo lo llame por teléfono y me dijo que el no la tenía, me preocupe y comienzo a buscarla y no doy con ella, en eso busco donde vive el con la mujer actual, toque la puerta y le pregunto a la señora, si mi hija estaba ahí y ella me dice que si que esta en el cuarto yo le digo que me la busque y ella dijo que pasara yo misma a buscarla y en eso paso y agarro a mi hija cuando vengo saliendo, llega Oscar Santana y me da un golpe en la cara y me saco de la casa y nos fuimos para la casa de mi tía, cunado llegamos ahí me da tres golpes más en la cara y me insulto yo le dije que venía para la policía y el me dijo que fuera para donde me diera la gana, entonces fui al hospital para que me revisaran a mi y me Viena la policía a poner la denuncia…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3ª en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se impongan las medidas de protección de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CARELILLY JOSEFINA SÁNCHEZ GUERRA. Finalmente solicito se califique la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como OSCAR SANTANA GONZÁLEZ PRIETO, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 02/01/1955, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.623.356, Obrero, hijo de Betzabeth Prieto y Santana Rabel González, con domicilio en Río Caribe, urbanización Alejandro Franco el tucuyito, calle principal, casa sin numero, cerca del modulo, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

“Odio la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración que estamos en el inicio de la etapa de la investigación, esta defensa manifiesta su acuerdo en relación con la medida solicitud con fundamento en el Art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal pero le solicito a este tribunal que el régimen de presentación se establezca cada 30 días tomando en consideración que mi representado es una persona que trabaja y que unas presentaciones mas cortas influirían en el desarrollo de sus actividades laborales. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24/05/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía –estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi- Municipio Arismendi, donde dejan constancia: que siendo las 4:47 horas de la tarde compareció la ciudadana Caremilly josefina Sánchez Guerra y manifestó: “yo estaba por Carúpano y deje a mi hija con una prima de nombre Enimilly Casneiro, cunado llegue de Carúpano le pregunto a mi prima por mi hija y ella dice que se la llevo el papá que se llama Oscar Santana González Prieto, en eso yo lo llame por teléfono y me dijo que el no la tenía, me preocupe y comienzo a buscarla y no doy con ella, en eso busco donde vive el con la mujer actual, toque la puerta y le pregunto a la señora, si mi hija estaba ahí y ella me dice que si que esta en el cuarto yo le digo que me la busque y ella dijo que pasara yo misma a buscarla y en eso paso y agarro a mi hija cuando vengo saliendo, llega Oscar Santana y me da un golpe en la cara y me saco de la casa y nos fuimos para la casa de mi tía, cunado llegamos ahí me da tres golpes más en la cara y me insulto yo le dije que venía para la policía y el me dijo que fuera para donde me diera la gana, entonces fui al hospital para que me revisaran a mi y me Viena la policía a poner la denuncia…”. Cursante al folio 08. DIAGNOSTICO MEDICO. Suscrito por la Dra. Olga Velásquez, donde deja constancia de las lesiones que presenta la victima del presente asunto. cursante al folio 09. ACTA POLICIAL. Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía –estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi- Municipio Arismendi, de fecha 18/07/2015, donde dejan constancia de cómo se produjo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía –estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi- Municipio Arismendi, donde dejan constancia que del lugar donde se realizo el procedimiento policial que guarda relación con el acusado, el cual se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. cursante al folio 16, MEMORANDUM NRO 9700-0226-0817, de fecha 19/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se DECRETA para el imputado OSCAR SANTANA GONZÁLEZ PRIETO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; aceptando la solicitud de la defensa en cuanto a las presentaciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CARELILLY JOSEFINA SÁNCHEZ GUERRA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OSCAR SANTANA GONZÁLEZ PRIETO, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 02/01/1955, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.623.356, Obrero, hijo de Betzabeth Prieto y Santana Rabel González, con domicilio en Río Caribe, urbanización Alejandro Franco el tucuyito, calle principal, casa sin numero, cerca del modulo, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELILLY JOSEFINA SÁNCHEZ GUERRA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CARELILLY JOSEFINA SÁNCHEZ GUERRA. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA