REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003590
ASUNTO: RP11-P-2015-003590
Celebrada como ha sido el día 20 de Julio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTES.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 18/07/2015 de acuerdo a denuncia realizada por l ciudadana INES LILIANA MARIN YANCE quien compare voluntaria ante este despacho y expone, “ en el día de ayer 17 de julio de 2015 a eso de las 8 horas de la noche, me fui para el estacionamiento FRANMIL, que esta ubicado en la calle principal de la tubería abajo, vía la salina, para quedarme allí, para que mi esposo Freddy Hurtado González, quien es el dueño, había salido a la ciudad de Carúpano para el ultimo rezo de su papa, a eso de las 3:00 de la madrugada del día 18 de julio de 201, escuche unos tipos dentro del estacionamiento, cuando abro con cuidado la ventana de la casa veo a unos tipos allí desvalijando las motos, entonces yo llame para el cuadrante inteligente numero 03, que tiene asignado la Guardia Nacional y le informe lo que estaba pasando, al rato veo que los tipos salen guineo saltando la pared del estacionamiento y la comisión de patrullaje la Guarida Nacional llego y hable con ellos, los guardias dieron una vuelta al estacionamiento y no vieron a nadie, me dijeron que cualquier cosa que los llamara, a eso de las 7:00 horas de la mañana, yo me subo a la parte alta de la casa a revisar las baterías porque allí es que la guardia mi esposo me di cuenta que falta varias baterías, es cuando veo un (01) vehiculo Ford Fiesta, Color azul claro, con la maletera abierta estacionado con las luces intermitentes encendida como si estuviera accidentado y al lado estaba un ciudadano en actitud sospechosa hablando por teléfono celular, rápidamente, volví a llamar a la comisión de la Guardia Nacional, como la vi al llegar a la comisión de la guardia y cuando le estaban revisando en la parte trasera del vehiculo vi que le sacaron un tanque de gasolina y un accesorio de moto, después de allí los Guardias Nacionales se desplegaron por el alrededor del estacionamiento y al rato vi saliendo del monte que traían a un (01) ciudadano y una moto desvalijada, solamente estaba el cuadro, el motor y el asiento, no tenia las tapas, ni el tanque de gasolina, ni la batería, ni los rines, ni cauchos, entonces baje de la parte alta de la casa y salí por el portón hacia la carretera y unos de los guardias me dijo que esta moto estaba dentro del estacionamiento yo le dije que si y después de eso me dijo me acercara al comando pata colocar la denuncia, yo le que si iba a venir y cuando viniera mi esposo de Carúpano habían iba dirigirse hasta el comando para terminar de confirmar que esa moto estaba dentro del estacionamiento, es todo, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quedaron detenidos… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y 5º; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; siendo razonable el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y estando los imputados de autos en libertad pueden influir en la declaración de testigos y expertos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito copias simples, Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a los Imputados y procede a identificarse al primero de ellos como: LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.596, de profesión Obrero, Hijo de Marelis Victoria Piguis Piñango y Hernán Acosta, residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de latonería Los pacos, Municipio Valdez, Estado Sucre. y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” y al segundo como: ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural Guria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.286, de profesión agricultor, Hijo de Guilberta Castro y Heliodoro Larez, residenciado calle 05 de julio, casa sin numero, Cerca de la farmacia la Candelaria, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: “Odia la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa considera que no están dados los supuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del referido articulo ya que deben existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, situación esta que no ocurre pues solamente esta reflejado el dicho de la victima, pero resulta extraño que no existan testigos en el presente procedimiento que den fe del dicho de la victima lo que indiscutiblemente hace presumir la existencia de un solo elemento de convicción y no de múltiples elementos de convicción como lo ha establecido el legislador en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera puede apreciarse que mis representados tienen residencia fija en la población de Guiria Municipio Valdez del estado sucre y que no tienen la posibilidad de influir en testigo o funcionario actuante toda vez que como lo he señalado anteriormente no existen testigos en el presente procedimiento por lo que no se cumple el supuesto establecido en el numeral 3º del Art. 236 antes señalado, por lo que considero que lo oportuno en el presente asunto y a los fines de asegurar la comparecencia de mis representados en todos los actos requeridos por el Ministerio Publico y por este tribunal considero que puede otorgársele una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal me refiero específicamente a la establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO y donde la defensa privada solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/07/2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por Funcionarios adscritos por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N°53, Destacamento N°553, Primera Compañía- Comando Guiria. por los hechos de fecha 18/07/2015 de acuerdo a denuncia realizada por la ciudadana INES LILIANA MARIN YANCE quien compare voluntaria ante este despacho y expone, “ en el día de ayer 17 de julio de 2015 a eso de las 8 horas de la noche, me fui para el estacionamiento FRANMIL, que esta ubicado en la calle principal de la tubería abajo, vía la salina, para quedarme allí, para que mi esposo Freddy Hurtado González, quien es el dueño, había salido a la ciudad de Carúpano para el ultimo rezo de su papa, a eso de las 3:00 de la madrugada del día 18 de julio de 201, escuche unos tipos dentro del estacionamiento, cuando abro con cuidado la ventana de la casa veo a unos tipos allí desvalijando las motos, entonces yo llame para el cuadrante inteligente numero 03, que tiene asignado la Guardia Nacional y le informe lo que estaba pasando, al rato veo que los tipos salen guineo saltando la pared del estacionamiento y la comisión de patrullaje la Guarida Nacional llego y hable con ellos, los guardias dieron una vuelta al estacionamiento y no vieron a nadie, me dijeron que cualquier cosa que los llamara, a eso de las 7:00 horas de la mañana, yo me subo a la parte alta de la casa a revisar las baterías porque allí es que la guardia mi esposo me di cuenta que falta varias baterías, es cuando veo un (01) vehiculo Ford Fiesta, Color azul claro, con la maletera abierta estacionado con las luces intermitentes encendida como si estuviera accidentado y al lado estaba un ciudadano en actitud sospechosa hablando por teléfono celular, rápidamente, volví a llamar a la comisión de la Guardia Nacional, como la vi al llegar a la comisión de la guardia y cuando le estaban revisando en la parte trasera del vehiculo vi que le sacaron un tanque de gasolina y un accesorio de moto, después de allí los Guardias Nacionales se desplegaron por el alrededor del estacionamiento y al rato vi saliendo del monte que traían a un (01) ciudadano y una moto desvalijada, solamente estaba el cuadro, el motor y el asiento, no tenia las tapas, ni el tanque de gasolina, ni la batería, ni los rines, ni cauchos, entonces baje de la parte alta de la casa y salí por el portón hacia la carretera y unos de los guardias me dijo que esta moto estaba dentro del estacionamiento yo le dije que si y después de eso me dijo me acercara al comando pata colocar la denuncia, yo le que si iba a venir y cuando viniera mi esposo de Carúpano habían iba dirigirse hasta el comando para terminar de confirmar que esa moto estaba dentro del estacionamiento, es todo, Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE : suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que acudió hasta su despacho la ciudadana Zoraida del Carmen Romero, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N°53, Destacamento N°553, Primera Compañía- Comando Guiria. Donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. Cursante al folio 04 y su vuelto y 5. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 18/07/2015, donde dejan constancia de la evidencia colectada siendo la misma: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2003, PLACAS AA825WO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C438A15311, SERIAL DE MOTOR 3A15311. UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, SIN RINES, SIN BATERIA, SIN LOS ESPEJOS RETROVISORES, EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS, PLACAS AK3T67A, SERIAL DE CARROCERIA: 3111MBCA2CD028552, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200385322. UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO C2930, COLOR AZUL CON NEGRO, DE LINEA CDMA, SERIAL: B0A9KB1163003904, MEID: A000002E34E8F1, MEID 268435460603467505, CON UNA (01) MARCA HUAWEY, MODELO HBL3A, SERIAL XYP130603A04299, COLOR NEGRO, MANDE IN CHINCA, DE 3.7 600mAh (2.22wh) Cursante al folio 14 y su vuelto, 15 y su vuelto y 16 su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas Guiria donde dejan constancia que los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO presentan Registros Policiales. Cursante al folio 20 y su vuelto. INSPECCION Nº 464.- de fecha 19/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas Guiria. Donde dejan constancia de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, SIN RINES, SIN BATERIA, SIN LOS ESPEJOS RETROVISORES, EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS, PLACAS AK3T67A, SERIAL DE CARROCERIA: 3111MBCA2CD028552, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200385322 se encuentra en estado de desvalijamiento. Cursante al folio 21. INSPECCION Nº 465.- de fecha 19/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas Guiria. Donde dejan constancia que el VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2003, PLACAS AA825WO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C438A15311, SERIAL DE MOTOR 3A15311. Se encontraba cerrado en el momento de la inspección técnica Cursante al folio 22…. Ahora bien, Por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.596, de profesión Obrero, Hijo de Marelis Victoria Piguis Piñango y Hernán Acosta, residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de latonería Los pacos, Municipio Valdez, Estado Sucre y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.286, de profesión agricultor, Hijo de Guilberta Castro y Heliodoro Larez, Residenciado en la calle 05 de julio, Casa sin numero, Cerca de la farmacia la Candelaria, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y 5º; y 238, numeral 2º,en del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO LOS IMPUTADOS DE AUTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL CON EL DEBIDO RESGUARDO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO SU INTEGRIDAD FÍSICA. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY MEDINA
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