REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003183
ASUNTO: RP11-P-2015-003183
Celebrada como ha sido el día 21 de Julio de 2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: ANGEL LUIS GARCÍA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos del POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 13/07/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS GARCÍA MALAVÉ Y AUGUSTO CÉSAR CEDEÑO BELLO, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINSITERIO PÚBLICO
No me opongo a la Caución Personal, contenida en el artículo 244 solicitada por la Defensa Pública, a favor del imputado, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos que funge como fiadores del imputado de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del COPP. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS GARCÍA MALAVÉ, titular de la Cedula de identidad nº V.- 10.885.009 y con domicilio procesal Cariaquito, San José De Aerocuar, casa SN, Calle los Olivos, cerca de la Bodega De Cariaquito, Parroquia San José Del Estado Sucre, 041-1946287 AUGUSTO CÉSAR CEDEÑO BELLO, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 6.265.751 y con domicilio en: Av. Circunscripción Sur sector la Lagunita,, casa sin numero, cerca de la peluquería divino niño, San martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano estado Sucre 0416-8802172 fiadores del imputado ANGEL LUIS GARCÍA CEDEÑO, imponiéndole del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores.
DE LOS FIADORES
Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS GARCÍA MALAVÉ Y AUGUSTO CÉSAR CEDEÑO BELLO, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado ANGEL LUIS GARCÍA CEDEÑO, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, Venezolano, de 19 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.321, nacido en fecha: 30/09/95, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio: vendedor ambulante, hijo de Maritza Cedeño y Manuel García, residenciado en la avenida circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, calle principal, casa sin numero, cerca del CDI, TLF: 0416-321.4012, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, Venezolano, de 19 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.321, nacido en fecha: 30/09/95, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio: vendedor ambulante, hijo de Maritza Cedeño y Manuel García, residenciado en la avenida circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, calle principal, casa sin numero, cerca del CD, TLF: 0416-321.4012, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA
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