REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001945
ASUNTO: RP11-P-2015-001945

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos seguida al JOSE RAFAEL MARCANO LARA, LAURA MARINA MARCANO LARA, ARMANDO JOSE GARCIA MONTAÑO, GODOFREDO JIMENEZ BRAZON, y ANA ROSA RODRIGUEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ULTRAJE, A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 22-05-2015. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ULTRAJE, A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO LARA, LAURA MARINA MARCANO LARA, ARMANDO JOSE GARCIA MONTAÑO, GODOFREDO JIMENEZ BRAZON, y ANA ROSA RODRIGUEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ULTRAJE, A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO LARA, venezolano, natural de Carúpano , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/12/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 28.201.785, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Marcano y Ana Lara, residenciado Sector banco obrero por vía san Juan cerca de plaza San Juan, casa sin numero, cerca del multihogar, Municipio Libertador, Tunapuy. Estado Sucre, LAURA MARINA MARCANO LARA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 18/10/1983, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.926.181, soltera de profesión u oficio del Hogar hijo de Julio Marcano y Ana Lara, residenciado en el sector Banco obrero, Urb. Eugenio peña, cerca del multihogar el arco iris, casa sin numero, Municipio Libertador, Estado Sucre, ARMANDO JOSE GARCIA MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 09/10/1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.020.490, soltero de profesión u oficio Agricultor hijo de Agueda Eduvina Montaño y Ventura García , residenciado en el en el sector Banco obrero, Urb. Eugenio peña, cerca del multihogar el arco iris, casa sin numero,, Municipio Libertador, Estado Sucre, GODOFREDO JIMENEZ BRAZON, venezolano, natural de Papelón , Municipio Benitez, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 08/12/1960, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.455.200, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Pantaleón Leon y Bonifacio Catalina Jiménez, residenciado en el sector Eugenio peña, Calle San Juan, vereda 02, detrás del multihogar arco iris Municipio Libertador, Estado Sucre, y ANA ROSA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/07/1973, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.389.180, soltera de profesión u oficio del Hogar hija de Juan Rodríguez y Soraida Losada, residenciado en el sector Eugenio peña, detrás del multihogar arco iris, casa sin numero Municipio Libertador., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ULTRAJE, A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA