REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Julio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-001175
ASUNTO : RP11-P-2010-001175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por el Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GREGORY JESUS SALAZAR MANEIRO, DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA Y CARLOS JOSE TOVAL CALZADILLA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YANCEL ACOSTA JOSÉ MUÑOZ RAMIREZ, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 10/06/2010. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YANCEL ACOSTA JOSÉ MUÑOZ RAMIREZ, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GREGORY JESUS SALAZAR MANEIRO, DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA Y CARLOS JOSE TOVAL CALZADILLA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 en relación con el artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto con el articulo 48 ordinal 8° del mismo codigo; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos GREGORY JESÚS SALAZAR MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.909.057, nacido en fecha 10/12/1976, albañil, hijo de Aída Maneiro y Jesús Salazar, residenciado en sector nueva Guiria vereda 15 casa Nº 16, Municipio Valdez, Estado Sucre, CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.202.752, de profesión pescador, nacido en fecha 15/11/1988, hija de Iris Quijada y Juan Tovar, residenciado en el sector barrio escondido calle 4 de febrero casa Nº 5, Municipio Valdez, Estado Sucre y DARWIN JOSÉ CALZADILLA OZUNA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.098.936, de profesión obrero, nacido en fecha 09/06/1988, hijo de Antonia Ozuna y Daniel Calzadilla, residenciado en el sector barrio escondido calle 4 de febrero casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YANCEL ACOSTA JOSÉ MUÑOZ RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 en relación con el artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto con el articulo 48 ordinal 8° del mismo código. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa
La Secretaria Judicial
Abg. anay del valle medina
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