REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de julio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001173
ASUNTO: RP11-P-2010-001173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por el Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ELIO REINALDO UGAS CARABALLO y YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de La empresa Productora Concard C:A, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 11/08/2010. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de BANCO DE VENEZUELA, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ y ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de BANCO DE VENEZUELA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 302 en relación al articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Nº 8 del articulo 48 ejusdem ; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ELIO REINALDO UGAS CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.972, de profesión u oficio Latonería y Pintura, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-12-83, hijo de Alexis Hugas y Maria Caraballo, domiciliado en: Yaguaraparo, Sector San Agustín, Calle Cedeño, Casa Nº 24, Municipio Mariño del Estado Sucre y YEAN DEL JESUS VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.941.544, de profesión u oficio Comerciante, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-73, hijo de Jesús Velásquez y Juana González, domiciliado en el Yaguaraparo, Caserío La Montaña, Vía Nacional Nº 27, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de BANCO DE VENEZUELA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 302 en relación al articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Nº 8 del articulo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA
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