REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003522
ASUNTO: RP11-P-2015-003522




Celebrada como ha sido el día 18 de junio de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano YANCER JOSÉ GONZALEZ MARIN.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano YANCER JOSÉ GONZALEZ MARIN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO, que siendo aproximadamente las 01.00 horas de la tarde del día 16/07/2015, se presentan al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, los ciudadanos Luís Ramón Hernández, José Andrés Hernández Alfonso y la ciudadana Leida Josefina Zacarias, manifestando haber sido victimas de un robo en el sector de Cabo negro en alta mar, fueron despojados de seis motores fuera de bordo y formularon denuncia en la Guardia Costera de Juan Griego, estado Nueva Esparta, y tienen información que las personas que lo robaron son de la población de Guaca, en vista de la información se conformo comisión para trasladarse al sitio antes mencionado, una vez en el sitio se entrevistaron con varias personas de la comunidad, quienes manifestaron que los ciudadanos José Jesús López, apodado el tito, Yancer González y otro apodado el vellito, en la madrugada del día miércoles habían bajado unos motores en la playa de Guaca y estaban como nerviosos o aprarados, una vez obtenida la información se realizo un patrullaje por los diferentes sectores de la comunidad logrando ubicar al ciudadano Jancer González, a quien se le indico que lo acompañaran hasta el modulo policial de guaca, una vez en el modulo dialogamos con el precitado ciudadano, y el mismo manifestó que el ayudo a tito y a vallito, ayer en la madrugada a bajar unos motores de un bote pero el no sabe de donde lo sacaron, y los llevaron para la casa de tito, de inmediato se trasladaron hasta la mencionada residencia, logrando avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el cerro, comenzó una persecución dándole la voz de alto, por lo que hizo caso omiso y continuo corriendo siendo infructuosa la captura y logrando incautar en la parte alta del cerro la cantidad de cinco (05) motores fuera de borda, tres (03) marca Susuki, todos de color negro, de 40 HP, seriales: 04005-311430, 04003-982530 y 04003-886983; y dos marca Ymaha, ambos de 40 HP, seriales: 6F6K1084266, y 6F6FK1053211, además de una pieza conocida como la pata de motor, la tapa superior y la tapa inferior de un motor y parte del bloque de un motor, en vista de lo incautado, se le indico al ciudadano que quedaría detenido…”. Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YANCER JOSÉ GONZALEZ MARIN, venezolano, natural del estado nueva Esparta, de 22 años de edad, nacida en fecha 18-04-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.343, de profesión u oficio pescador, hijo de José González y Yaleizi Merin y residenciado en Margarita, calle Margarita, casa sin numero, cerca de la playa bella vista, Estado Nueva Esparta, TLF: 0412-087.17.69, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en el que le atribuye a nuestro representado el delito de aprovechamiento de copudas provenientes del delito, esta defensa considera que el tipo penal atribuido a mi representado no se corresponde en virtud que de las actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes, a quedado señalado que nuestro representado como un ciudadano respetuoso de las leyes de este país, y de la autoridad que le solicito la colaboración les indico a los mismos que el día anterior el ayudo a dos personas de la colectividad a cargar los motores, pero en ningún momento a quedado demostrado que el mismo haya estado en posesión de los motores denunciados ya que los mismos funcionarios en el acta de procedimiento, que corre inserta al folio 3 de las actuaciones han señalado, que el mismo les indico la casa propiedad de la persona donde estaban los motores, pero como claramente se evidencia no era la casa de mi representado ni estaban bajo su poder o dominio ni el estaba haciendo uso de los mismos o disfrutando de los mismos, supuestos estos que son indispensables para que se configure l tipo penal atribuido a mi representado, como lo es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tomando en consideración lo antes indicado le solicito a este tribunal que al momento de pronunciarse tome en consideración lo antes señalado y que le atribuya a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, por considerar que no existe ningún tipo penal, y que en caso de no considerar esta petición decrete a favor de mi representado la medida establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de igual manera voy a consignar en 7 folios carta de buena conducta, de residencia, expedidos por el consejo comunal voluntarios por el rescate de Guaca, en las cuales se indica que mi representado es una persona de buena conducta residencia en la población de Guaca, de igual manera consigno constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JOSE NICLA ROMERO, en el que se deja constancia que mi representado trabaja en una lancha propiedad del mismo, con indicación del sueldo que percibe, y finalmente se consignan varias firmas que quisieron representante de la comunidad que se aporraran en esta oportunidad con el propósito de demuestra que mi reprensado es una persona que no tiene conducta predelictual y que goza del aprecio de la colectividad, finalmente a los fines del ejercicio de la defensa técnica correspondiente, solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano YANCER JOSÉ GONZALEZ MARIN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/07/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 01.00 horas de la tarde del día 16/07/2015, se presentan al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, los ciudadanos Luís Ramón Hernández, José Andrés Hernández Alfonso y la ciudadana Leida Josefina Zacarias, manifestando haber sido victimas de un robo en el sector de Cabo negro en alta mar, fueron despojados de seis motores fuera de bordo y formularon denuncia en la Guardia Costera de Juan Griego, estado Nueva Esparta, y tienen información que las personas que lo robaron son de la población de Guaca, en vista de la información se conformo comisión para trasladarse al sitio antes mencionado, una vez en el sitio se entrevistaron con varias personas de la comunidad, quienes manifestaron que los ciudadanos José Jesús López, apodado el tito, Yancer González y otro apodado el vellito, en la madrugada del día miércoles habían bajado unos motores en la playa de Guaca y estaban como nerviosos o aprarados, una vez obtenida la información se realizo un patrullaje por los diferentes sectores de la comunidad logrando ubicar al ciudadano Jancer González, a quien se le indico que lo acompañaran hasta el modulo policial de guaca, una vez en el modulo dialogamos con el precitado ciudadano, y el mismo manifestó que el ayudo a tito y a vallito, ayer en la madrugada a bajar unos motores de un bote pero el no sabe de donde lo sacaron, y los llevaron para la casa de tito, de inmediato se trasladaron hasta la mencionada residencia, logrando avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el cerro, comenzó una persecución dándole la voz de alto, por lo que hizo caso omiso y continuo corriendo siendo infructuosa la captura y logrando incautar en la parte alta del cerro la cantidad de cinco (05) motores fuera de borda, tres (03) marca Susuki, todos de color negro, de 40 HP, seriales: 04005-311430, 04003-982530 y 04003-886983; y dos marca Ymaha, ambos de 40 HP, seriales: 6F6K1084266, y 6F6FK1053211, además de una pieza conocida como la pata de motor, la tapa superior y la tapa inferior de un motor y parte del bloque de un motor, en vista de lo incautado, se le indico al ciudadano que quedaría detenido…”. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA. De fecha 16/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, rendida por Leida Josefina Zacarias, quien funge como victima en el presente procedimiento. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA. De fecha 16/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, rendida por José Andrés Hernández Alfonzo, quien funge como victima en el presente procedimiento. Cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA. De fecha 16/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, rendida por Luís Ramón Hernández, quien funge como victima en el presente procedimiento. Cursante al folio 11. DENUNCIA. De fecha 15/07/2015, suscrita por funcionarios Adscrito al comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 71- Estación de Vigilancia Costera “Juan Griego”. Comando, donde dejan constancia de la denuncia formulada por ante dicho comando. Cursante al folio 12 y 13. FACTURAS, donde se evidencia la procedencia y compra de los motores robados, objeto de este procedimiento. Cursante al folio 14. DENUNCIA. Suscrita por funcionarios Adscrito al comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 71- Estación de Vigilancia Costera “Juan Griego”. Comando. Cursante al folio 15. FACTURA. Donde dejan constancia de la compra del motor. Cursante al folio 16. DENUNCIA. Suscrita por funcionarios Adscrito al comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 71- Estación de Vigilancia Costera “Juan Griego”. Comando. Cursante al folio 17. CERTIFICACIÓN, donde se evidencia que el ciudadano Luís Ramón Rivas Figueroa, fue el beneficiado con un crédito para la adquisición de un motor fuera de borda con las siguientes características Marca Yamaha, tipo 10 HP, serial de motor: 6FK-1053211. Cursante al folio 18. FACTURA. Cursante al folio 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 21. REVISIÓN. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la revisión realizada a un motor marcas Yamaha, Modelo 40HP. Cursante al folio 23. REVISIÓN. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la revisión realizada a un motor marcas Zuzuki, Modelo DT40. Cursante al folio 25. FORMULARIO DE REVISIÓN. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la revisión realizada a un motor marcas Zuzuki, Modelo DT40. Cursante al folio 27. FORMULARIO DE REVISIÓN. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la revisión realizada a un motor marcas Zuzuki, DT 40. Cursante al folio 29. FORMULARIO DE REVISIÓN. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la revisión realizada a un motor marcas Yamaha, Modelo 40HP cursante al folio 30. AVALUO REAL Nº 092. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del valor real de los objetos recuperados. Cursante al folio 31. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0810, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano , en la cual se deja constancia que el ciudadano YANCER JOSÉ GONZALEZ MARTIN, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado YANCER JOSÉ GONZALEZ MARIN, venezolano, natural del estado nueva Esparta, de 22 años de edad, nacida en fecha 18-04-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.343, de profesión u oficio pescador, hijo de José González y Yaleizi Merin y residenciado en Margarita, calle Margarita, casa sin numero, cerca de la playa bella vista, Estado Nueva Esparta, TLF: 0412-087.17.69, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY MEDINA