REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003521
ASUNTO: RP11-P-2015-003521
Celebrada como ha sido el día 18 de julio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS GABRIEL MOYA LOPEZ, por los Delitos de Violencia a la mujer, cometido en perjuicio de YANELIS MARIA MOYA LOPEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS GABRIEL MOYA LOPEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANELIS MARIA MOYA LOPEZ; por los hechos de fecha 16-07-2015, según renuencia rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: es el caso de que el día de hoy 16-07-2015, me encontraba en mi casa cuando mi hermano JESUS GABRIEL MOYA LOPEZ, entro a agredirme verbalmente y físicamente sin decirme el motivo me dio dos golpes por la cara con la mano, si no es por la esposa de el que se mete no se que seria de mi, En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial a favor de la victima. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como JESUS GABRIEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-10-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.020, obrero, hijo de Héctor Moya y Yolanda Moya y residenciado en Canchunchu viejo, sector valle lindo, calle 4, casa sin numero, cerca de la venta de agua la oriental, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“una vez escuchada la solicitud hecha por le tribunal, esta defensa en vista de que estamos en etapa de investigación, solicita que el régimen de presentación sea el mas amplio posible, debido a la característica del delito por considerar que mi representado no presenta registros policiales y que la naturaleza de la riña fue entre hermanos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que JESUS GABRIEL MOYA LOPEZ, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMÚN, realizada por la Ciudadana YANELIS MARIA MOYA LOPEZ, de fecha 16-07-2015, realizada por ante funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: es el caso de que el día de hoy 16-07-2015, me encontraba en mi casa cuando mi hermano JESUS GABRIEL MOYA LOPEZ, entro a agredirme verbalmente y físicamente sin decirme el motivo me dio dos golpes por la cara con la mano, si no es por la esposa de el que se mete no se que seria de mi. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-07-2015, por ante funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 16-07-2015, impuestas por funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a favor de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, quienes deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN N° 9700-226-811; de fecha 17-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se Acuerda imponer las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa publica y por la defensa privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JESUS GABRIEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-10-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.020, obrero, hijo de Héctor Moya y Yolanda Moya y residenciado en Canchunchu viejo, sector valle lindo, calle 4, casa sin numero, cerca de la venta de agua la oriental, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANELIS MARIA MOYA LOPEZ, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO EL OFICIO CORRESPONDIENTE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY MEDINA
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