REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003488
ASUNTO: RP11-P-2015-003488


Celebrada como ha sido el día 17 de Julio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de el ciudadano JUAN FRANCISCO ROA, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado JUAN FRANCISCO ROA, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15 de Julio de 2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en esa misma fecha al momento que se trasladaban por la avenida principal del boulevard de Carúpano, adyacente al hotel de nombre Euro Caribe, Edo. Sucre, lograron observar una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud no adecuada y sospechosa, acelerando su paso, como queriendo evadir la comisión, por lo que procedieron a realizar una persecución en caliente, siendo abordado no optante sin darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, le solicitaron su cedula de identidad, logrando observar una actitud nerviosa y agresividad por ningún motivo en contra de los funcionarios, por lo que se informo que mantuviera la calma que se estaba realizando un patrullaje en la zona, luego pudimos ver que esta persona toma un punto de agresividad muy fuerte y vociferando palabras obscenas que riendo evadir nuestro, trabajo e irse del lugar, por lo que el funcionario le informo que se tranquilizara, donde esta persona grito en voz alta que no se iba a calmar que era un hijo de puta y mal parido, encimándosele al funcionario despojándolo de un arma de reglamento, viendo tal situación se vio en la necesidad de neutralizarlo, ubicándole en su pantalón su cedula laminada, un teléfono blackberry y un pasaporte colombiano…… Es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presenta causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

”Acto seguido, La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero como: JUAN FRANCISCO ROA, colombiano , natural de Santa Maria Boyacan Estado Boyacan , de 36 años de edad, nacido en fecha 07/12/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 74325589, de oficio comerciante, Hijo de Maria Trinidad Ribera y Juan Rodríguez residenciado en Carrera 09 numero 30 A 03. Barrió en la ciudad de Villa Vicenzio, estado meta, Colombia. Numero de teléfono 313 4809161 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.




DE LA DEFENSA

Vista como han sido las actas que conforman el presente expediente considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JUAN FRANCISCO ROA, es el autor del delito que le atribuye el ministerio publico en virtud de esto solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, tomando en consideración asimismo que el mismo no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del Tribunal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del JUAN FRANCISCO ROA, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/05/2015. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 09/05/2015; Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Cursante al Folio 3 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de julio de 2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en esa misma fecha al momento que se trasladaban por la avenida principal del boulevard de Carúpano, adyacente al hotel de nombre Euro Caribe, Edo. Sucre, lograron observar una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud no adecuada y sospechosa, acelerando su paso, como queriendo evadir la comisión, por lo que procedieron a realizar una persecución en caliente, siendo abordado no optante sin darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, le solicitaron su cedula de identidad, logrando observar una actitud nerviosa y agresividad por ningún motivo en contra de los funcionarios, por lo que se informo que mantuviera la calma que se estaba realizando un patrullaje en la zona, luego pudimos ver que esta persona toma un punto de agresividad muy fuerte y vociferando palabras obscenas que riendo evadir nuestro, trabajo e irse del lugar, por lo que el funcionario le informo que se tranquilizara, donde esta persona grito en voz alta que no se iba a calmar que era un hijo de puta y mal parido, encimándosele al funcionario despojándolo de un arma de reglamento, viendo tal situación se vio en la necesidad de neutralizarlo, ubicándole en su pantalón su cedula laminada, un teléfono blackberry y un pasaporte colombiano.. Al folio 01 al 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA N 0903. Suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia del lugar del suceso. Al folio 04. Reconocimiento Nº 0276,DE FECHA 15 DE JULIO 2015 suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados tales como ,pasaporte y teléfono móvil. Al folio 05 al 06 y su vto. MEMORANDUM 0809 Suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano DE fecha 15 de julio de 2015 donde se deja constancia que el ciudadano ROA JUAN FRANCISCO no presenta registros policiales, al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de julio de 2015 donde se deja constancia de los objetos incautados. Al folio 08. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada cuatro ( 04 ) meses por el lapso de (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JUAN FRANCISCO ROA, colombiano , natural de Santa Maria Boyacan Estado Boyacan , de 36 años de edad, nacido en fecha 07/12/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 74325589, de oficio comerciante, Hijo de Maria Trinidad Ribera y Juan Rodríguez residenciado en Carrera 09 numero 30 A 03. Barrió en la ciudad de Villa Vicenzio, estado meta, Colombia. Numero de teléfono 313 4809161 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Consistente en presentaciones periódicas cada cuatro ( 04 ) meses por el lapso de (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandante de la Vigilancia Costera del Municipio Valdez. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 AM. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA