REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002188
ASUNTO: RP11-P-2011-002188
Celebrada como ha sido el día 08 de Julio de 2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incurso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VICENT SÁNCHEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado JOSÉLUIS CEDEÑO VILLARROEL; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VICENT SÁNCHEZ, por los hechos de fecha 13/09/2011, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.094, nacido en fecha 02-12-1990, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Liceo Villarroel y José Ángel Cedeño, y domiciliado en: Villa Paraíso, Calle Anzoátegui, casa Nº 11, a dos casas del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de previstos en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Vicent Sánchez, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSÉ LUIS CEDEÑO VILLARROEL, plenamente identificado en autos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, aun cuando le informe respecto a la posibilidad de obtener en juicio una sentencia absolutoria por la ausencia de testigos los mismos insistieron en hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ LUIS CEDEÑO VILLARROEL; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Vicent Sánchez, por los hechos ocurridos en fecha 13/09/2011, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Alejandra Vicent Sánchez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2011, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO con presentaciones cada CIENTE VEINTE (120) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.094, nacido en fecha 02-12-1990, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Liceo Villarroel y José Ángel Cedeño, y domiciliado en: Villa Paraíso, Calle Anzoátegui, casa N° 11, a dos casas del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VICENT SÁNCHEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2011, imponiéndole por el lapso DE UN (1) AÑO presentaciones cada CIENTE VEINTE (120) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 11/07/2016 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANAY MEDINA
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