REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002154
ASUNTO: RP11-P-2012-002154
Celebrada como ha sido el día 09 de Julio de 2015, la Audiencia de Imposición de la Orden de Captura y subsiguiente Audiencia Preliminar en el presente asunto, en lo que respecta al imputado VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ MARCANO. A
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, contra del ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ MARCANO; por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2012, razón por la cual solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 29 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.129, de oficio Carpintero, nacido el 27-03-1983, hijo de Eumenides González y Edgar Brito, domiciliado en: Las Charas de Río Caribe, Casa S/N, cerca de la carpintería Virgen del Valle, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA
solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente del hecho que se le atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra de mi representado en fecha 20-10-2014, mediante oficio Nº RJ11OFO20140010878, solicito copia simple, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de Imposición De orden de Captura y Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 29 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.129, de oficio Carpintero, nacido el 27-03-1983, hijo de Eumenides González y Edgar Brito, domiciliado en: Las Charas de Río Caribe, Casa S/N, cerca de la carpintería Virgen del Valle, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2012; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 29 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.129, de oficio Carpintero, nacido el 27-03-1983, hijo de Eumenides González y Edgar Brito, domiciliado en: Las Charas de Río Caribe, Casa S/N, cerca de la carpintería Virgen del Valle y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra de mi representado en fecha 20-10-2014, mediante oficio Nª RJ11OFO20140010878. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIWENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Labores de limpieza, desmalezamiento y mantenimiento de las áreas del circuito judicial penal, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince (15) días, estando bajo la supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrese oficio al a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva supervisar la labor impuesta al Imputado de autos y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 29 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.129, de oficio Carpintero, nacido el 27-03-1983, hijo de Eumenides González y Edgar Brito, domiciliado en: Las Charas de Río Caribe, Casa S/N, cerca de la carpintería Virgen del Valle, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Labores de limpieza, desmalezamiento y mantenimiento de las áreas del circuito judicial penal, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince (15) días, estando bajo la supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrese oficio al a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva supervisar la labor impuesta al Imputado de autos. SE FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES AQUÍ IMPUESTAS AL ACUSADO PARA EL DÍA 08-10-2015, A LAS 10:15 A.M., EN LAS INSTALACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura dictada en fecha 20-10-2014, mediante oficio Nº RJ11OFO20140010878. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
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LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY MEDINA
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