REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003096
ASUNTO: RP11-P-2015-003096


B Celebrada como ha sido El día 07/07/2015, la Audiencia Especial, de Caución Económica, en el presente asunto seguido al imputado BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO, Y JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA
“Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados la CAUCIÓN ECONÓMICA conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal imponga a los ciudadanos BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO Y JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mis defendidos. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del Tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos Pedro Jose cedeño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.557.759, teléfono N° 0424-8189590 y con domicilio en Nueva Guiria, vereda 02, casa N 23, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Luis Alberto Sucre Fuentes, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9937858, teléfono 0414-3940656 y con domicilio Calle Sucre casa N 57,Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (50) unidades tributarias cada uno de los fiadores.

DE LOS FIADORES

Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO Y JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz y por separado, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el Tribunal declara constitutita la fianza a favor de los imputados BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO Y JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 2 .- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3 .- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° V- 13.347.189, nacido en fecha 01-11-1977, hijo de Bernardino Marcano y Flor Centeno, residenciado en Guiria, sector nueva Guiria, los bloques, bloque 3, apartamento 01-05, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Telf.: 0426-287.1800 y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio administrador de lancha pesquera, Cédula de Identidad N° V- 20.074.257, nacido en fecha 17-04-1989, hijo de Juan Brito y Francisca Moreno, residenciado en el sector Manzanares, calle principal, casa sin numero, cerca de la compañía de PDVSA, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, TLF: 0412-877.72.60, Es todo.



DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 13.347.189, nacido en fecha 01-11-1977, hijo de Bernardino Marcano y Flor Centeno, residenciado en Guiria, sector nueva Guiria, los bloques, bloque 3, apartamento 01-05, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Telf.: 0426-287.1800 Y JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio administrador de lancha pesquera, Cédula de Identidad N° V- 20.074.257, nacido en fecha 17-04-1989, hijo de Juan Brito y Francisca Moreno, residenciado en el sector Manzanares, calle principal, casa sin numero, cerca de la compañía de PDVSA, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, TLF: 0412-877.72.60, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: . 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 2.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. - Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala, Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA