REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CARÚPANO, 14 de Julio de 2015
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000204
ASUNTO: RP11-P-2012-000204




Celebrada como ha sido el día 09 de Julio de 2015, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-00204, seguido al acusado EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio de fecha 05-06-2015, en contra del ciudadano EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que la adolescente se encontraba embarazada, por los hechos de fecha 20-10-2011, según acta de Trascripción de Novedad, donde el funcionario Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, deja constancia de haber recibido llamada de parte de la Administradora del Aeropuerto de esta Ciudad, donde informa que en las instalaciones del Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida producida por arma de fuego, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.582.171, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 6-10-1985, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Orlando Rafael Henríquez Rengel y Mariana Luisa Salcedo y residenciado en Bolivariano II calle banco obrero, casa sin numero a lado de la bodega de la señora Idalia, Cumana Estado Sucre, quien expone: “Me acojo el Precepto Constitucional”.


DE LA DEFENSA

“ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, además de las irregularidades en las actas procesales, que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, ratifico el escrito de pruebas presentado en la oportunidad procesal para su admisión, solicito copia simple, es todo.


VIALIDAD DE ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 405 del Código penal con la agravante del articulo 217 de la L.O.P.N.N.A, ya que la adolescente se encontraba embarazada, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa privada por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y presentadas en tiempo oportuno, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “quiero ir a juicio; es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Visto que el acusado de auto, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL en el presente asunto seguido al ciudadano EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.582.171, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 6-10-1985, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Orlando Rafael Henríquez Rengel y Mariana Luisa Salcedo y residenciado en Bolivariano II calle banco obrero, casa sin numero a lado de la bodega de la señora Idalia, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 405 del Código penal con la agravante del articulo 217 de la L.O.P.N.N.A, ya que la adolescente se encontraba embarazada. Se mantiene la medida privativa de libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario Administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY MEDINA