REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 11 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003106
ASUNTO: RP11-P-2011-003106

Celebrada como ha sido el día 09 de julio de 2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ DEL VALLE BELLO FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUMELIS MOYA VENTURI.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los JOSÉ DEL VALLE BELLO FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUMELIS MOYA VENTURI; por los hechos suscitados en fecha 08/12/201. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo.





DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: estamos contentos y quiero que se termine este proceso, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSÉ DEL VALLE BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.928, de estado civil soltero, nacido en fecha: 13/10/1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio: docente, hijo de Jesús Bello e Irirsa Margarita Figuera, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, casa S/N cerca del tercer policía acostado Municipio Cajigal, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “ya que mi representado esta dispuesto a someterse a la formula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, es por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo

VIALIDAD DE LA ACUSACION

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“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.928, de estado civil soltero, nacido en fecha: 13/10/1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio: docente, hijo de Jesús Bello e Irirsa Margarita Figuera, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, casa S/N cerca del tercer policía acostado Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUMELIS MOYA VENTURI; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 8/12/2011.. . Asimismo, se admite las pruebas promovidas por la Representaron Fiscal en su escrito acusatorio tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, por ser estas licitas, necesarias y pertinentes para poder demostrar la responsabilidad del hoy imputado por los hechos antes señalados.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSÉ DEL VALLE BELLO FIGUERA, quien expone: “Yo admito los hechos, le pido disculpas a la victima y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”


DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DEL VALLE BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.928, de estado civil soltero, nacido en fecha: 13/10/1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio: docente, hijo de Jesús Bello e Irirsa Margarita Figuera, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, casa S/N cerca del tercer policía acostado Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUMELIS MOYA VENTURI; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de UN (1) AÑO , contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes, Primera: Presentaciones periódicas cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: no realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JOSÉ DEL VALLE BELLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.928, de estado civil soltero, nacido en fecha: 13/10/1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio: docente, hijo de Jesús Bello e Irirsa Margarita Figuera, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, casa S/N cerca del tercer policía acostado Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAUMELIS MOYA VENTURI; Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, Primera: Presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: no realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día: 11-07-2016, a las 10:30 de la Mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA