REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001055
ASUNTO: RP11-P-2015-001055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día, 08 de julio de 2015, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2015-001055, seguido a los imputados CHARLIS JOSE ARVELAE MARTINEZ Y DANNI JOSE MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE URBANEJA ALCALA y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: los Imputados Charlis José Arvelae Martínez Y Danni José Malavé (previo traslado), el Fiscal Auxiliar Tercero en materia de Drogas. Abg. Luís Orsetti, La Defensora Publica N° 06 Abg. Jenny Aponte Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados CHARLIS JOSE ARVELAE MARTINEZ Y DANNI JOSE MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE URBANEJA ALCALA y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29/03/2015, tal como se evidencia en Acta de Procedimiento Policial, de la misma fecha, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, en la que dejan constancia de lo siguiente: siendo las 9:00 de la mañana en labores de patrullaje por la avenida Miranda, nos intercepto un ciudadano en un vehiculo tipo camión triton de color blanco procedimos a detenernos y nos informo que en el sector alta gracia de río Guiria específicamente en la entrada de su haciendo dos sujetos con armas de fuego lo habían atracado y le habían quitado la cantidad de 50.000 bolívares. Una vez en el lugar específicamente por una carretera de tierra camino a la montaña se logro avistar a dos ciudadanos uno vestía una franelilla de color azul y una bermuda color verde y blanco con una gorra color gris y el otro franelilla de color rojo y una bermuda de varios colores que iban caminando y el ciudadano que nos acompaño los señalo como las personas que lo habían robado, siendo estos abordados por la comisión, por lo que una vez identificados se les hizo la revisión corporal incautándoles al que tenia la gorra gris, franelilla de color azul y una bermuda color verde y blanco en su cartera negra tres (03) envoltorios en bolsa elaborada en material sintético de color azul, el cual contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al revisar al otro que tenia una vestimenta franelilla de color rojo y una bermuda de varios colores, se le encontró en su bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul el cual contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Estos indicaron que la droga era de ellos. Cuando se les pregunto sobre el dinero y las armas que utilizaron al momento de realizar el robo y estos manifestaron no saber nada sobre el dinero y las armas. Los mismos fueron identificados como CHARLIS JOSE ARVELAEZ MARTINEZ Y DANNI JOSE MALAVE, quedando detenidos por estar presuntamente, asimismo se procedió al pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de 2.4 gramos (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CHARLIS JOSE ARVELAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1989, de oficio agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.426, hijo de: Rubén Arvelaez y Carmen Martínez, residenciado en: Sector Rio de Guiria, Alta Gracia, casa sin numero cerca de un mercal. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido se impone al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: DANNI JOSE MALAVE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1987, de oficio agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.810, hijo de: Aquilino Larez y Olivia Malave, residenciado en: sector alta gracia, calle principal, casa sin numero, mas arribita del mercal como a dos cuadras. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mis representados, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mis representados, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado; así mismo solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito copia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos CHARLIS JOSE ARVELAE MARTINEZ Y DANNI JOSE MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE URBANEJA ALCALA y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CHARLIS JOSE ARVELAE MARTINEZ Y DANNI JOSE MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE URBANEJA ALCALA y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, por los hechos de fecha 29/03/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representación Fiscal y por la defensa publica en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos CHARLIS JOSE ARVELAE MARTINEZ Y DANNI JOSE MALAVE, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa Publica a favor de su representado, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP, Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados CHARLIS JOSE ARVELAE MARTINEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se procede a cederle la palabra al segundo de los acusados, DANNI JOSE MALAVE, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos Imputados: CHARLIS JOSE ARVELAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1989, de oficio agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.426, hijo de: Rubén Arvelaez y Carmen Martínez, residenciado en: Sector Rio de Guiria, Alta Gracia, casa sin numero cerca de un mercal. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y DANNI JOSE MALAVE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1987, de oficio agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.810, hijo de: Aquilino Larez y Olivia Malave, residenciado en: sector alta gracia, calle principal, casa sin numero, mas arribita del mercal como a dos cuadras. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE URBANEJA ALCALA y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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