REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001400
ASUNTO: RP11-P-2015-001400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día, 06 de Julio de 2015, se constituye en la Sala de Audiencia de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial, Abg. Elluz Marina Farias, y el Alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, seguido contra el Ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA, en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el imputado GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Mariño, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1997, de oficio albañileria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.753.137, hijo de: Rosa Batista y José Velásquez residenciado en: calle san miguel casa numero 07, el pilar Municipio Benítez , quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la defensa publica Abg. Siolis Crespo, expuso: Vista el acto conclusivo solicito la desestimación total de la acusación por considerar que no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal inocente del hecho que se le atribuye, no participo en los hechos no registra antecedentes policiales razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete su inmediata libertad de considerar el Tribunal la apertura a Juicio Oral y Publico solicito se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO, es por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los motivos por el cual se decreto la privación judicial Preventiva de Libertad, así mismo se niega la desestimación de la acusación, y el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al Imputado: GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Mariño, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1997, de oficio albañileria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.753.137, hijo de: Rosa Batista y José Velásquez residenciado en: calle san miguel casa numero 07, el pilar Municipio Benítez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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