REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001223

ASUNTO: RP11-P-2015-001223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día 06 de Julio de 2015, se constituye en la Sala de Audiencia de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Ferandez Herandez, la Secretaria Judicial, Abg. Elluz Marina Farias, y el Alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, seguido contra los Ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES, LUIS JOSÈ RAMOS MARTINEZ Y ALFONZO JOSÈ HERNANDEZ MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NEMECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal Totesaut y los imputados Luís Rafael Luna Morales, Luís José Ramos Martínez y Alfonzo José Hernández Moreno. No compareciendo la victima Ambrosio Nemesio Marcano Meza. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES, LUIS JOSÈ RAMOS MARTINEZ Y ALFONZO JOSÈ HERNANDEZ MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NEMECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES, LUIS JOSÈ RAMOS MARTINEZ Y ALFONZO JOSÈ HERNANDEZ MORENO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como LUIS RAFAEL LUNA MORALES; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.539, nacido el 17/03/1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales y domiciliado calle las flores casa sin numero cerca venta de hamburguesa tropimar, Carúpano estado sucre, quien expone: “Ese día que me agarraron preso yo estaba con mi mujer y mi hijo arreglando una moto había salido a comprar unos pañales y en lo que sali en la bodega para la calle principal a comprar pañales, venia bajando la Policía en ese momento me pararon, me revisaron y me detuvieron la patrulla, nos trajeron para aca para la Policía y yo les dije que era inocente, porque yo no estaba en mi casa yo no tenia nada que ver con eso, en realidad no tengo nada que ver con ese robo soy inocente, Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo procediendo a identificarse al segundo como LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.333, nacido el 28-10-1993, de profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Martínez y Luís Ramos y domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 Carúpano estado sucre del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero procediendo a identificarse al tercero como ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de Puerto La cruz estado Anzoátegui, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.764.897, nacido el 28-02-1988 de profesión u oficio chofer, hijo de Atanasio Hernández y Yhajaira Moreno y domiciliado calle principal sector San Martín casa sin numero frente a la escuela Maria reina de veras Carúpano Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y expone: “Rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos allí narrados no se compadecen con la verdad de los mismos, así: En el acta de entrevista de fecha 14-04-2015, rendida por la presunta victima ciudadano Ambrosio Nemecio Marcano Meza, da una versión totalmente diferente a la que rindió luego por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Mayo pasado. Insiste en la presencia de tres ciudadanos en la comisión del hecho punible siendo que la verdad esta en que solo participaron tres de los acusados; al tercero de ellos es decir a Luís Rafael Luna Morales, lo detuvieron cerca de su residencia en Playa Grande y una vez que los otros dos, se encontraban en la patrulla ya detenidos pero si concatenamos a dicha declaraciones con el acta de procedimientos de fecha 14-04-2015, esta dice lo siguiente… Luís Caraballo adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta ciudad de Carúpano, refire que fue informado en las instalaciones de ese comando se encuentra un ciudadano denunciando que tres personas con armas de fuego lo habían despojado de un vehiculo de su propiedad y que se trasladaran hacia la dirección de Londres de Playa Grande, donde lograron avistar el vehiculo denunciado donde los tripulantes al notar la presencia policial emprenden veloz carrera, donde al percatarse que no hay salida se bajan del vehiculo e intentan huir pero es (SIC) pero es alcanzado a pocos metros… Del Análisis de esa acta de procedimiento se deduce la falsedad de lo dicho por el funcionario Luís Caraballo, en cuanto si es cierto que se llevo a cabo una persecución en caliente y el denunciante afirma que fue sometido por un arma de fuego, esta arma debió aparecer entre los objetos recuperados cuestión que no es señalada en ninguna parte del expediente. Lo que si se dejo constancia fue del maltrato físico al cual fue sometido el ciudadano Luís José Ramos Martínez por parte del ciudadano Luís Caraballo lo que constituye una flagante violación a los derechos humando contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., Posteriormente en la entrevista rendida por la presunta victima en la fecha citada del 15 de Mayo pasado y la cual riela al folio sesenta y tres de los autos a una pregunta del funcionario identifica a uno de los presuntos participante en el hecho de nombre Alfonzo José Hernández Moreno por su nombre y apellido. Cabe preguntarse esta defensa lo siguiente como la victima sabe el nombre y apellido de su presunto victimario sino lo conocía, todas estas cosas deben llamarnos a reflexión para que el Ministerio Publico como garante de la ley y dueño de la investigación penal tome los correctivos necesarios para que no vengan presuntas victimas a mentir en forma descarada en aras de sus interés personales por todas estas razones y en atención a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis patrocinados es por lo que solicitamos muy respetuosamente se desestime la acusación fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal es decir el hecho u objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados así como tampoco, de acuerdo a la previsión establecida en el ordinal 54º ejudem no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se decrete la libertad plena de nuestros representados, y en caso que este despacho no acoja nuestra solicitud se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las previstas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES; LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, y ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NEMECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. es por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril de 2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES, LUIS JOSÈ RAMOS MARTINEZ Y ALFONZO JOSÈ HERNANDEZ MORENO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los motivos por los cuales se decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, la misma se niega, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL LUNA MORALES, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSÈ RAMOS MARTINEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Y ALFONZO JOSÈ HERNANDEZ MORENO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.539, nacido el 17/03/1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales y domiciliado calle las flores casa sin numero cerca venta de hamburguesa tropimar, Carúpano estado sucre, LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.333, nacido el 28-10-1993, de profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Martínez y Luís Ramos y domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 Carúpano estado sucre del Estado Sucre, y ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de Puerto La cruz estado Anzoategui, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.764.897, nacido el 28-02-1988 de profesión u oficio chofer, hijo de Atanasio Hernández y Yhajaira Moreno y domiciliado calle principal sector San Martín casa sin numero frente a la escuela Maria reina de veras Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN RODRIGUEZ