REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000827
ASUNTO: RP11-P-2015-000827
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día, 06 de Julio de 2015, se constituye en la Sala de Audiencia de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial, Abg. Elluz Marina Farias, y el Alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, seguido contra los Ciudadanos ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso: INOCENTE JOSE FERNANDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, el Defensor Privado Abg. Merbys Rodriguez y el imputado ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso: INOCENTE JOSE FERNANDEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo ratifico la solicitud de privativa de libertad en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ ZORILLA, ya que los mismos bajo figura de autor intelectual o ambos autores materiales realizan los hechos que ocurrieron en fecha 05 de Octubre de 2015. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, (APODADO EL NEGRO); venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.163, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado: en la comunidad de santa Isabel de rió caribe, casa s/n; carretera nacional rió caribe- bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: El día de la muerte del señor Inocente yo me encontraba en la comunidad de bohordal, con la que en ese entonces era mi esposa, luego eso fue en la tarde en la mañana subí para el sector donde ella vive, encontrándome con mi familia y pase por casa de un compadre un amigo mió de nombre Melvis García, de hay subí con su moto vía mi casa, luego yo me encontré con otro compañero y el me preguntaba que si íbamos a ir para el entierro de Domingo que era un amigo mió también, y de hay le dije al compañero de la moto que esperara que iba para casa de mi abuela, luego estuve en casa de mi abuela le pedí la bendición y converse con ella de allí subí para mi casa que queda cerca del señor del difunto, de allí me regrese para la casa del amigo que estaba muerto en ningún momento estuve cerca de la casa del difunto si pase por la carretera de donde el vive pero en ningún momento estuve cerca como dicen, lo único que tengo que decir es ese día que mataron al sujeto que le decían agapito se rumoraba por allá en el pueblo que lo había mandado a matar el señor Inocente por una cuenta pendiente que tuvieron de un tiro de escopetazo que se lo dio el Señor Inocente de allí vino la muerte del hijo del Señor Inocente donde me culparon a mi sin tener que ver nada en ese lió, también se decía que al señor Inocente lo había mandado una gente que el le pago para que matara al señor agapito como el no le respondió por todo el billete que estaba pagando por eso le quitaron la vida y entonces ahora dicen que soy yo por eso me voy a juicio para demostrar mi inocencia, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente la defensa privada Abg. Melvys Rodríguez, expuso: Vista la acusación fiscal y analizada el acta policial donde puedo observar la inocencia de mi defendido lo digo en base al articulo 24 y ultimo aparte y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la relación de casualidad donde debe existir el nexo con el resultado obtenido y que en la misma no lo hay se puede dejar claro ciudadano Juez que el articulo 3 del COPP, nos plantea que la finalidad del proceso es buscar la verdad de los hechos esta se encuentra habilitada en los recursos de derecho fundamentales que la culpabilidad del imputado no se puede buscar a todo precio es decir solamente con sospecha y presunción por cuanto no están demostrado con el acervo de pruebas promovidas por el Ministerio Publico en la perspectiva sensación que se demuestre que mi defendido sea responsable del ilícito penal es por lo que ciudadano Juez solicito en base del articulo 242 ordinales 3º y 9º pueda usted considerar dentro de la verdad procesal una medida menos gravosa a la que hoy tiene mi defendido, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso: INOCENTE JOSE FERNANDEZ, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos. Ratifica la solicitud DE ORDEN DE APREHENSION en contra del IMPUTADO HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, (APODADO EL CONOTO); venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor y RESIDENCIADO: EN LA COMUNIDAD DE SANTA ISABEL DE RIÓ CARIBE, CASA S/N; CARRETERA NACIONAL RIÓ CARIBE- BORDAL. Municipio arismendi del estado sucre; y acuerda la División de la continencia de la Causa, y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano Imputado: ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA; venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.163, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado: en la comunidad de santa Isabel de rió caribe, casa s/n; carretera nacional rió caribe- bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso: INOCENTE JOSE FERNANDEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos. SE RATIFICA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra del IMPUTADO: HECTOR RAFAEL PEREZ SORRILLA, (APODADO EL CONOTO); venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor y RESIDENCIADO: EN LA COMUNIDAD DE SANTA ISABEL DE RIÓ CARIBE, CASA S/N; CARRETERA NACIONAL RIÓ CARIBE- BORDAL. Municipio arismendi del Estado Sucre; Líbrese los Oficios respectivos, SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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