REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003666
ASUNTO: RP11-P-2015-003666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 25 de julio de 2015, se constituyó en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano SALAZAR SALAZAR EMIL GONZALO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismo NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal N° 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, por lo que fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano SALAZAR SALAZAR EMIL GONZALO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo. 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano MAIKER MIGUEL MALAVÉ; Por los hechos ocurridos de fecha 23-07-2015, según denuncia rendidas por la victima MAIKER MIGUEL MALAVÉ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expuso: yo fui a buscar a José Gregorio, para su casa en bahía honda, para irnos a afeitar, luego guarde una plata en casa de mi abuela que habíamos cobrado de un parley que yo había ganado, decidimos irnos a pie por el rio de bahía honda que va a dar con la estación de servicio de rió caribe, porque estábamos parando un moto taxi, y no se paro, por eso el me fue a acompañar por el río para recortar camino para la parada, en el recorrido nos venia persiguiendo un muchacho que yo conozco y mi amigo también porque es vecino de el y se llama eduar, se encontraba escondido en el monte, cuando el salio, el otro saco un arma de fuego (catirito) y nos dijo que era un atraco y que le entregáramos todo lo que teníamos, mi migo enfrento a uno (eduar), porque lo conocía y es vecino de el y vive cerca de su casa, pero no le importo que el lo conocía y me robo un bolso donde tenia guardado mi dinero, teléfono y documentos del liceo, mi amigo José se tuvo que quedar tranquilo porque los dos tenían pistola, después que nos robaron nos dejaron ir, pero nos amenazaron que si los sapiabamos nos iban a matar, pero decidimos venir a la policía a denunciarlo porque mi amigo lo conoce que vive por su casa, y le dicen el catirito y el dice que se llama emir, … en tal sentido solicito al Tribunal se les Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltan diligencias que practicar probar la existencia del dinero y de las pertenencias robadas e identificar al coautor, existiendo solo el dicho del denunciante y testigo, y al no concurrir suficientes elementos de convicción que permitan acusar sin duda alguna o con la verdadera certeza, es por lo que solicito la medida antes indicada. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: SALAZAR SALAZAR EMIL GONZALO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1995, titular de la cedula de identidad Nº 26.383.574, de estado civil soltero, de Oficio: pescador, hijo de Mirla Salazar y Gonzalo Salazar, domiciliado en el Morro de Puerto Santo, sector la Invasión de Punto Rojo, calle principal al final, casa sin numero, cerca de la bodega de Mery, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto lo manifestado por el ministerio publico, así como revisada las actuaciones, esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido ya que en las actas no se evidencias suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, aunado a que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este tribunal decrete una libertad plena y de ser desestimada se decrete una libertad sustitutiva de libertad de las establecías en el 242 conforme al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos que el ciudadano SALAZAR SALAZAR EMIL GONZALO, se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo. 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano MAIKER MIGUEL MALAVÉ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 23-07-2015, rendida por la victima MAIKER MIGUEL MALAVÉ por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expuso: yo fui a buscar a José Gregorio, para su casa en bahía honda, para irnos a afeitar, luego guarde una plata en casa de mi abuela que habíamos cobrado de un parley que yo había ganado, decidimos irnos a pie por el rio de bahía honda que va a dar con la estación de servicio de rió caribe, porque estábamos parando un moto taxi, y no se paro, por eso el me fue a acompañar por el río para recortar camino para la parada, en el recorrido nos venia persiguiendo un muchacho que yo conozco y mi amigo también porque es vecino de el y se llama eduar, se encontraba escondido en el monte, cuando el salio, el otro saco un arma de fuego (catirito) y nos dijo que era un atraco y que le entregáramos todo lo que teníamos, mi migo enfrento a uno (eduar), porque lo conocía y es vecino de el y vive cerca de su casa, pero no le importo que el lo conocía y me robo un bolso donde tenia guardado mi dinero, teléfono y documentos del liceo, mi amigo José se tuvo que quedar tranquilo porque los dos tenían pistola, después que nos robaron nos dejaron ir, pero nos amenazaron que si los sapiabamos nos iban a matar, pero decidimos venir a la policía a denunciarlo porque mi amigo lo conoce que vive por su casa, y le dicen el catirito y el dice que se llama emir, … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2015, rendida por el testigo JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expuso: maiker me fui a buscar a mi casa, luego guardo una plata en la casa de su abuela, decidimos irnos a pie por el río de bahía honda que va a dar con la estación de servicio río caribe, porque estábamos parando un moto taxi y no se paro, lo fui a compaña por el río, y por el camino nos estaba persiguiendo un muchacho pero nunca penes que era para atracarnos y el estaba con otro muchacho que estaba escondido por el monte, salio saco un arma de fuego y salio y nos dijo que era un atraco y que le entregáramos todo lo que teníamos, .. Tenían dos armas de fuego. ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del imputado. MEMORANDUM Nº 9700-226-843, de fecha 24-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, en donde dejan constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; aun faltan diligencias que practicar probar la existencia del dinero y de las pertenencias robadas e identificar al coautor, existiendo solo el dicho del denunciante y testigo, y al no concurrir suficientes elementos de convicción que permitan acusar sin duda alguna o con la verdadera certeza, razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en la presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS en contra del ciudadano SALAZAR SALAZAR EMIL GONZALO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1995, titular de la cedula de identidad Nº 26.383.574, de estado civil soltero, de Oficio: pescador, hijo de Mirla Salazar y Gonzalo Salazar, domiciliado en el Morro de Puerto Santo, sector la Invasión de Punto Rojo, calle principal al final, casa sin numero, cerca de la bodega de Mery, Municipio Arismendi, estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo . 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano MAIKER MIGUEL MALAVÉ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consistirá en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
|