REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003635
ASUNTO: RP11-P-2015-003635


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 24 de julio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Elluz Marina Farias y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia, del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nª 01 de guardia Abg. Amagil Colòn, Quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2015, dejándose constancia en el acta de denuncia de la victima lo siguiente: resulta ser que el día de hoy 22-07-2015 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a un negocio el cual lleva por nombre COMPU SERVICIOS logrando llevarse los siguientes objetos: 01) dos computadoras, (02) de mesa sin marca de color negro con monitores de marca LG, uno de ellos de 19 pulgadas y el otro de 22 pulgadas valoradas en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 bs) cada una 02) dos reguladores… 03) (01) cable MODEM, signado con la línea de la empresa Digitel… 04) un juego de cornetas para PC… 05) UN (01) radio reproductor MP3… 06) UNA (01) impresora marca EPSON… 07) unas cámaras de seguridad… , en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numeral 2 y Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.124. nacido el 06-05-1992, de profesión u oficio albañil, hijo de Francisco Ramón Rodríguez y de Elia del Carmen Aliendres, y domiciliado en el Cruz de Mayo, Sector la gloria, casa S/N, Rió Caribe, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita a favor de mi representado se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en los hechos imputados por la representación fiscal, no encontrándose acreditados los supuestos establecidos en el articulo 26, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en no existir declaración de testigos que corroboren el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, no posee antecedentes penales, y es de bajos recursos económicos, asimismo solicito se desestime la flagrancia, en virtud de que el mismo no fue aprehendido en la comisión de algún hecho punible, por ultimo solicito copias simples, es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4| del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 22-07-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-07-2015, rendida por el ciudadano HERNAN GARNIER, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el que expone:… resulta ser que el día de hoy 22-07-2015 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a un negocio el cual lleva por nombre COMPU SERVICIOS logrando llevarse los siguientes objetos: 01) dos computadoras, (02) de mesa sin marca de color negro con monitores de marca LG, uno de ellos de 19 pulgadas y el otro de 22 pulgadas valoradas en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 bs) cada una 02) dos reguladores… 03) (01) cable MODEM, signado con la línea de la empresa Digitel… 04) un juego de cornetas para PC… 05) UN (01) radio reproductor MP3… 06) UNA (01) impresora marca EPSON… 07) unas cámaras de seguridad, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 05. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0937, de fecha 22-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la direccion Sector los chaguaramos, calle zea, local S/N, adyacente al bodegón de suja, Rio Caribe, Municipio Arismendy, Estado Sucre, el cual se trata de un sitio CERRADO, Carúpano, cursante al folio 06. REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0507, de fecha 22-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 07. ACTA DE APREHENSION FLAGANTE, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0940, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la direccion calle principal del sector la gloria de rio caribe, casa S/N, Municipio Arismendi, el cual se trata de un sitio CERRADO, Carúpano, cursante al folio 10 y vto, 11 y vto. AVALUO REAL N° 0296, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la que deja constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 13 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0287, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 15 y vto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 451-15, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a un vehiculo Marca YAMAHA, Modelo: DT-125, AÑO: N/I, Tipo: Enduro, Clase: Moto, Color Azul, Uso: Particular, cursante al folio 18. MEMORANDUM N° 09700-0226-0835, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el que señala que los ciudadanos RODRIGUEZ ALIENDRES EDUARDO RAMON y JOSUE DEL JESUS GUILARTE FERMORAL, NO presentan registros policiales ni solictud alguna, cursante al folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2015, rendida por el ciudadano Hernan Garnier, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 23 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2015, rendida por el ciudadano Teobaldo José Guilarte, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 24 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ. Desestimándose así la solicitud de la Defensa de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.124. nacido el 06-05-1992, de profesión u oficio albañil, hijo de Francisco Ramón Rodríguez y de Elia del Carmen Aliendres, y domiciliado en el Cruz de Mayo, Sector la gloria, casa S/N, Rió Caribe, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA