REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003634
ASUNTO: RP11-P-2015-003634
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 24 de Julio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Elluz Marina Farias y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado YSTALI JOSE PINO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, la victima Yenifer Pino, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano imputado YSTALI JOSE PINO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNIFER TIBISAY PINO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2015, Según Consta en Denuncia Común, de esa misma fecha, rendida por la ciudadana YENNIFER TIBISAY PINO, por ante en Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, quien expone: eran como las once de la mañana del dia de hoy 22 de julio del año 2015, yo me encontraba en casa de mi abuela de crianza que es mi residencia siempre, cuando estoy sentada en la sala de la casa y de momento llego a la casa de mi primita Dorianny Fernández de tres años de edad, ella vive al lado de la casa, llego con la intención de jugar con mi hijo de nombre Heber Pino de tres años de edad, entonces empezaron a jugar tranquilamente en eso llego Ystali Pino, mi primo que también vive al lado de la casa de forma muy agresiva reclamándole a la niña de que se fuera para la casa yo le dije que dejara tranquila porque ellos estaban jugando y no están haciendo nada malo en eso mi primo se molesto y me comenzó a gritar y a ofenderme, me dijo que quien era yo que me callara la boca y se me vino encima y me apretó muy fuerte por el cuello yo le grite que me soltara y el me decía tu no sabes de lo que soy capaz maldita zorra ya me tienes alto de la misma verga, y me apretó mas fuerte que no podía hablar, yo me defendí como pude con mis manos para que me soltara…(…) Así mismo se deja constancia en el acta policial que el ciudadano se torno agresivo vociferando palabras obscenas en contra de la muchacha y la comisión policial; una vez enviado el ciudadano al Hospital del Pilar para su debida valoración medica el mismo se dio a la fuga momentos cuando el dr Reinaldo lo estaba examinando a pesar de tener los respectivos ganchos de seguridad colocados en sus manos, después de una fuerte búsqueda en la comunidad de Rió Chiquito del Pilar ubicado a pocos metros del Hospital en unos matorrales se escucho unos ruidos, enfocamos las linternas y logramos ubicar al ciudadano detenido que se encontraba en la parte alta de un albor manifestándonos que colaborara y se bajara de allí, el mismo hizo caso omiso y luego se le dio captura…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5,6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Yenifer Pino, quien expone: Yo no quiero que el este preso eso lo hice en un momento de rabia ya que somos familia, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como YSTALI JOSE PINO RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.124, de 19 años de edad; nacido el 07-12-1995, soltero, moto taxista, hijo de Jairo Pino y de Ofelia Rodriguez, y Residenciado en Sector Guayabal, calle principal, cerca de la carretera vieja, El Pilar, Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se les atribuye, razón por la cual considero improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, toda vez que no se cumplen los supuestos del articulo 236 numeral 3 del COPP, así mismo no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, aunado que las actuaciones no existe declaración de ningún testigo que corrobore el dicho de la victima y los funcionarios actuantes así mismo no existen insertos evaluación medico forense de la victima que señale las lesiones que configura el delito precalificado por la representación fiscal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5,6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNIFER TIBISAY PINO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: cursante al folios 05 y 06 ACTA POLICIAL, de fecha 22-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “RAMON BENITEZ”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado de autos… cursante al folio 07 DENUNCIA COMUN, de fecha 22-07-2015, rendida por la ciudadana YENNIFER TIBISAY PINO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, quien expone: eran como las once de la mañana del día de hoy 22 de julio del año 2015, yo me encontraba en casa de mi abuela de crianza que es mi residencia siempre, cuando estoy sentada en la sala de la casa y de momento llego a la casa de mi primita Dorianny Fernández de tres años de edad, ella vive al lado de la casa, llego con la intención de jugar con mi hijo de nombre Heber Pino de tres años de edad, entonces empezaron a jugar tranquilamente en eso llego Ystali Pino, mi primo que también vive al lado de la casa de forma muy agresiva reclamándole a la niña de que se fuera para la casa yo le dije que dejara tranquila porque ellos estaban jugando y no están haciendo nada malo en eso mi primo se molesto y me comenzó a gritar y a ofenderme, me dijo que quien era yo que me callara la boca y se me vino encima y me apretó muy fuerte por el cuello yo le grite que me soltara y el me decía tu no sabes de lo que soy capaz maldita zorra ya me tienes alto de la misma verga, y me apretó mas fuerte que no podía hablar, yo me defendí como pude con mis manos para que me soltara…(…) cursante al folio 09, CONSTANCIA MEDICA, suscrita por la Dra. Medico Cirujano Yakeline Lozito, donde deja constancia de las lesiones presentadas a la ciudadana Jennifer Pino… cursante al folio 13, CONSTANCIA MEDICA… cursante al folio 14. INSPECCION TECNICA, de fecha 22-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia de que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio del suceso cerrado…, cursante al folio 15 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 16 MEMORADUM 9700-226-0836, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros ni solicitud alguna. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y decretar una MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, en contra de dicho imputado, siendo esta medida suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Desestimándose así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado YSTALI JOSE PINO RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.124, de 19 años de edad; nacido el 07-12-1995, soltero, moto taxista, hijo de Jairo Pino y de Ofelia Rodriguez, y Residenciado en Sector Guayabal, calle principal, cerca de la carretera vieja, El Pilar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNIFER TIBISAY PINO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de Policía José Francisco Bermúdez, por ser el lugar donde el imputado permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta que sea materializada la fianza impuesta. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. Ysmenia Fernández H
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Jennys Mata
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