REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001531
ASUNTO: RP11-P-2015-001531

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día 21 de julio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio de SANTO YSABEL FIERRO MARCANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO (previo traslado), la Defensa Publica Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, y la victima SANTO YSABEL FIERRO MARCANO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio de SANTO YSABEL FIERRO MARCANO; por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015, Acta de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios Adscritos al guardia Nacional bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532- Comando- Carúpano, donde dejan constancia que: con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrujalle, por la avenida principal de Charallave, específicamente a 500 metros del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron en punto de control, un ciudadano piel morena, vestido con un suéter color rojo con gris, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, quien al notar la presencia del punto de control adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándole que estacionara el vehiculo tipo moto en que se movilizaba y que mostrara su documentación personal, y todo lo relativo a la circulación del vehiculo, mostró su cedula de identidad, junto con original del certificado de circulación signada con el Nº 13167274, a nombre de Daniel Marcelo machado Vizacaino, donde describe un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo aguila, placa AJ7A12V, color rojo, serial 813ME1EA0DV024971, posterior se realizo inspección corporal al ciudadano y una inspección al vehiculo, en que se movilizaba el ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia, objeto de interés criminalistico, no encontrando nada al respecto, no encontrándose nada al respecto, cuando se observo a un ciudadano que venía gritando que detuvieran al ciudadano porque lo había robado, seguidamente se identifico al ciudadano denunciante de la siguiente manera Santo Isabel Fierro marcano, manifestando que el unto a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo Águila, color rojo, año 2013, placa AJ2J76V, serial de chasis 813ME1EA5DV025632 y que la misma se la había llevado el ciudadano que portaba arma, y que viajaba como barrillero en el vehiculo tipo moto perteneciente al ciudadano señalado, por lo que se indico al ciudadano que quedaría detenido…” razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima SANTO YSABEL FIERRO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.925.346, domiciliado en El Pilar, sector calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Benítez estado Sucre. TLF: 0416-589.22.33 quien expuso: lo único que yo quiero es que en verdad siendo conciente, no quiero pagar mal por mal, sino quiero que me pague una moto nueva, es lo que le pido, mas nada, porque la necesito, para mi trabajo y el sustento de mi familia, ellos me trajeron una moto, pero la moto esta vieja y esa moto así no la quiero, porque la mía estaba nueva, y así no quiero que halla ningún acuerdo entre nosotros, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la defensa publica Abg. Jenny Aponte, expuso: Vista el acto conclusivo solicito la desestimación total de la acusación por considerar que no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal inocente del hecho que se le atribuye, no participo en los hechos no registra antecedentes policiales razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete su inmediata libertad de considerar el Tribunal la apertura a Juicio Oral y Publico solicito se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio de SANTO YSABEL FIERRO MARCANO, es por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTO YSABEL FIERRO MARCANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ