REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTOP DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000641
ASUNTO: RP11-P-2015-000641


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN)
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 21 de julio de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevarse acabo la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de la imputada LEADYS MOLINA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N.15.414.000; y residenciada en la calle Santa Rosa, casa N° 06, Carúpano, Estado Sucre, como autora del DELITO DE INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JAVIER PEREZ SMITHER. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal de Flagrancia Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y la imputada LEADYS MOLINA TOVAR previo traslado. A quien se le pregunta si cuanta con defensor de confianza, quien manifestó que si y dijo ser el Abg. Luís Leon, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Luís Leon, quien se identifica como: Yo, LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en la calle el calvario, detrás de la CANTV, escritorio jurídico Leon & Izaguirre, Nº 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del motivo de la presente audiencia es en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de fecha 14-07-2015, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JAVIER PEREZ SMITHER.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar a la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LEADYS MOLINA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N.15.414.000; y residenciada en la calle Santa Rosa, casa N° 06, Carúpano, Estado Sucre, como autora del DELITO DE INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JAVIER PEREZ SMITHER, en virtud de denuncia rendida en fecha 23 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ, ante el Centro el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, Motivo por el cual solicito se decrete la RATIFICACION DE LA MIEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD De conformidad con lo establecido en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°. Artículo 237 ordinales 2° 3º, 238 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible al cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad ya que en virtud de la pena que pueda llegar a imponerse el imputado pudiera influir en la declaración de la victima experto y testigos. Asimismo solicito se deje constancia de que el nombre correcto de la imputada de autos es LEADYS JOFIR MOLINA TOVAR y no GLADYS MOLINA TOVAR, a los fines de garantizar el debido proceso. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico en su oportunidad legal solicito copias simples. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: LEADYS JOFIR MOLINA TOVAR, Venezolana, natural de El Rincón, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.000; nacida en fecha 23-08-1979, de estado civil casada, de profesión u oficio cocinera, hija de Luís Molina y Epamucena Tovar, y residenciada en la calle Santa Rosa, casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre Telf.:0426-186.0057, expone: a mi la alcaldía me otorgo una casa y yo estaba hay porque la alcaldía me dijo que me quedara hasta la casa y yo me comprometo a salirme de hay, yo tengo miedo por mi y por mis hijos, tengo un niño de 10 meses que solo mama teta, yo me salgo hoy mismo de hay, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
ACTO SEGUIDO LA JUEZ, LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS RAMON LEON Y EXPONE: ciudadana juez, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que para que proceda la orden judicial preventiva de libertad, es obligatorio, la concurrencia de los requisitos establecido en el mismo articulo es decir, no solamente es necesario que halla la comisión de un hecho punible y en este punto debo hacer un paréntesis, la presente causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano Javier Pérez donde manifiesta la invasión de un inmueble, en este sentido, cabe destacar que en el mismo expediente reposan fotografías donde no existe tal inmueble, lo que hay son ruinas, si bien es cierto que el ciudadano Javier Pérez alega la cualidad de propietario, no es menos cierto que tal propiedad ya no existe, aunado a esto debemos resaltar también que el terreno donde alguna vez estuve enclavada la propiedad de la cual se adjudica tal cualidad es un terreno propiedad del municipio Bermúdez, que actualmente esta constituido por un ejido, y mas aun ha sido declarado por el alcalde de esta ciudad, como patrimonio cultural del municipio, esto nos indica ciudadana juez que el único propietario es el municipio Bermúdez, en tal sentido podríamos decir que lo que en principio podía considerarse como un delito, no lo es, es decir, el primero y uno de los principales requisitos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se configura por esa razón, para ello consigno en este acto copias certificadas de las sesiones ordinarios de la cámara municipal, en la cual se refieren al terreno en cuestión y a las ruinas por las que estamos en el presente caso, los presento a efecto videndi para ilustrar al tribunal acerca del caso que nos ocupa hoy, en segundo lugar tenemos que es necesario que hayan fundado elementos de convicción para presumir que la persona es autor o participe del hecho que se le imputa, en este sentido si no tenemos delitos no tenemos delincuente, en tercer lugar es necesario que haya fundadas razones para presumir la fuga o la obstaculización del proceso, en este sentido ciudadano juez usted bien sabe que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia que para que presumamos un peligro de fuga es necesario tomar en cuenta el arraigo en el país por parte de la persona que esta siendo imputada, la facilidad que tenga este para abandonar el país y sustraerse del proceso, haciendo una pausa en este caso podemos decir que es imposible pensar de que la señora Leadys Molina tenga la capacidad para abandonar el país, cuando ni muy tiene donde vivir, de manera precaria y miserable esta arrimada en un inmueble vuelto ruinas con tal de darle algún cobijo a sus 6 hijos, que entre ellos cabe destacar esta uno que apenas cuanta con 9 meses de nacido, el cual actualmente este amamantando, es absurdo pensar de que una persona en esta condiciones esta en capacidad de abandonar el país, de ocultarse de tal manera que se lo logres sustraerse del proceso que se le sigue, seguidamente se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse este delito establece una pena de entre 5 a 10 años de prisión, primero no excede de los 10 años, segundo calculando como bien sabemos nosotros en virtud de que tenemos un delito que tiene una pena comprendida en dos extremos si sumamos los mimos la media seria 7 años y 6 meses, no podemos considera que esa pena es suficiente como para crear un terror en esa persona ya que muy bien le podemos informar que con una admisión de hecho esta sigue en libertad, no le va a infundar esta pena un temor tal que le incite a abandonar el país, por cuanto como ya vimos es muy ínfima la pena que podría llegar a imponerse, tercero, tenemos que considerar la magnitud del daño causado, en el presente caso no se ha causado daño alguno personal, si bien es cierto que la persona que se quiere acreditar la cualidad de victima ha manifestado su voluntad de que a mediano plazo pudiera desarrollo un desarrollo habitación hotelero, no es menos cierto que en lo personal ningún daño ha causado la ciudadano Leadys Molina, y la suspensión del desarrollo de dicho proceso se debe a que la cámara municipal no ha acordado de manera unánime el desarrollo del mismo, lo cual se puede verificar en las sesiones de la cámara municipal de la cual entrego en este acto copia certificada de las mismas, por ultimo tenemos la conducta predelictual de la imputada tampoco se configura este elemento, a tal efecto establece el articulo 237 en su parágrafo primero que se establece el peligro de fuga cuando la pena sea superior a 10 años, lo cual o es así, ciudadana juez solicito que tome en cuenta que de todos estos elementos solo podría darse medianamente uno de ellos, el articulo 236 establece que es obligatorio la concurrencia de todos estos elementos, como establece en su segundo aparte que el tribunal puede sustituirla por una menos gravosa, refiriéndose a la medida privativa de libertad, asimismo también establece en el ultimo parte del articulo 237 la facultad que tiene el juez de apartarse de la solicitud fiscal dependido de las circunstancia e imponer una medida cautelar sustitutiva a la de privacion de libertad, es necesario resaltar que un principio fundamental del proceso penal, es la libertad y tanto la constitución como el Código Orgánico Procesal Penal establece que esta es la regla y solo de manera muy excepcional debe llevarse el proceso privado de libertad, en este sentido el articulo 242 establece de manera clara que siempre y cuando sea razonablemente satisfechas puede imponérsele una medida menos gravosa al imputado, cuando le establece el articulo 237 que debe atenderse a las circunstancia pido de manera encarecida ciudadana juez que tome en cuenta las circunstancia de la imputada es una madre de familia soltera que tiene la dura carga de velar pro sus 6 hijos, al cual uno de ellos esta amamantando, verdaderamente es una injusticia la impunidad cuando no se persigue un delito, pero también es una injusticia privada de libertad a una persona cuando puede otorgarse una medida sustitutiva de libertad y este caso se puede, por eso le pido que tome en cuenta los alegatos de hechos y derecho expuestos por la defensa a los fines de que se le pude otorgar una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente orden de aprehensión, sea dejada sin efecto, en virtud de que la misma se ha materializado y alcanzo su fin y propósito, en este sentido pido que se oficie al departamento de la consultoria jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que por medio del departamento de informática proceden a la exclusión de esta orden de aprehensión del sistema SIIPOL que pesa sobre mi defendida LEADYS JOFIR MOLINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.000; y a tal efecto se me nombre como correo especial, a los fines de realizar los tramites correspondientes. Solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DE CONTROL Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JAVIER PEREZ SMITHER; mediante el cual Expone: 1.-DENUNCIA de fecha 23 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ, ante el Centro el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. 2.-DOCUMENTO DE PROPIEDAD (copia certificada), debidamente autenticado ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 1958, inscrito bajo el N° 93 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de los libros de dicho oficina pública. 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE FERNANDEZ y ADRIAN VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la practica de diligencias urgentes y necesarias. 4.-ACTA DE INPECCION TECNICA Nº 1689, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE FERNANDEZ y ADRIAN VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso correspondiente en la calle Santa Rosa, casa N° 6, y calle Independencia, casa N° 7, Municipio Bermúdez, estado Sucre. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano PASCUAL ANTONIO COLICUGNO RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, donde se dejo constancia de haber estado presente con la comisión durante la inspección realizada en la residencia ubicada en la calle Santa Rosa en fecha 24 de octubre de 2013. 6.-.-INSPECCION TECNICA N° 851, de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios CARLOS MONSANT y DANNY REYES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, practicada en la calle Santa Rosa, cruce con calle El bajo, casa N° 6, Carúpano, estado Sucre. 7.-PLANOS Y FOTOGRAFIAS, inserto al presente asunto. 8.-ACUERDO N° 80 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez de la Ciudad de Carúpano, mediante el cual se declara BIEN CULTURAL la edificación conocida como HOTEL CARÚPANO, ubicada en la calle Independencia de este Ciudad. 9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios WESTON SALMERON y JOSE MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la práctica de diligencias. 10.-INSPECCION TECNICA N° 1874, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios CARLOS MONSANT y DANNY REYES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, practicada en la calle Santa Rosa, casa N° 6, Carúpano, estado Sucre. 11.-GRAFICAS N° 01, 02 Y 03 practicada en la calle Santa Rosa, casa N° 6, Carúpano, estado Sucre. 12.-OFICIO N° 19F01-2C-01559-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante el cual se cita a la imputada LEADYS MOLINA a los fines de que comparezca ante el Ministerio Publico. Notificación Efectiva. 13.-OFICIO N° 19F01-2C-01591-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante el cual se cita a la imputada LEADYS MOLINA a los fines de que comparezca ante el Ministerio Publico. 14.-OFICIO N° 19F01-2C-01687-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante el cual se cita a la imputada LEADYS MOLINA a los fines de que comparezca ante el Ministerio Publico. 15.-OFICIO N° 19F01-2C-00026-2015 de fecha 7 de enero de 2015, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante el cual se cita a la imputada LEADYS MOLINA a los fines de que comparezca ante el Ministerio Publico. Notificación Efectiva 16.-MANDATO DE CONDUCCION; acordado por este Tribunal Cuarto de control, de fecha 21 de Mayo del año 2015, Librado a la Ciudadana: LEADYS MOLINA TOVAR. Ahora bien tomando en consideración lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, a las madres, durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, aunado a que el delito de invasión establece una pena que en su termino medio no excede de 08 años, motivo por el cual esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal, y acuerda una medida menos gravosa para la imputa de autos, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES, CADA TREINTA (30) DIAS, POR UN LAPSO (08) MESES, DE ACUERDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3º y 9º (salida inmediata de la inmueble objeto del presente asunto) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 231 del ejusdem, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la imputada de autos, quien expone: acepto las condiciones que me impuso el tribunal y me comprometo a desalojar inmediatamente del inmueble donde estaba viviendo, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana LEADYS JOFIR MOLINA TOVAR, Venezolana, natural de El Rincón, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.000; nacida en fecha 23-08-1979, de estado civil casada, de profesión u oficio cocinera, hija de Luís Molina y Epamucena Tovar, y residenciada en la calle Santa Rosa, casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre Telf.:0426-186.0057, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JAVIER PEREZ SMITHER, ello tomando en consideración lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, a las madres, durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, aunado a que el delito de invasión establece una pena que en su termino medio no excede de 8 años, motivo por el cual esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal, y acuerda una medida menos gravosa para la imputa de autos, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR UN LAPSO (8) MESES DE ACUERDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3º y 9º (salida inmediata de la inmueble objeto del presente asunto) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 231 del ejusdem, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, DE LA CIUDADANA LEADYS MOLINA TOVAR, Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo se cuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo que se acuerda librar oficio al departamento de la consultaría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que por medio del departamento de informática proceden a la exclusión de esta orden de aprehensión del sistema SIIPOL que pesa sobre la ciudadana LEADYS JOFIR MOLINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.000; y a tal efecto se le nombra como correo especial, a los fines de realizar los tramites correspondientes. Asimismo se deje constancia de que el nombre correcto de la imputada de autos es LEADYS JOFIR MOLINA TOVAR y no GLADYS MOLINA TOVAR, a los fines de garantizar el debido proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNADEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ