REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000103
ASUNTO: RP11-P-2015-000103


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día 21 de julio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA Y AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, VICTOR JOSE FIGUERA MATA, ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, JOSE PASTOR ROMERO LOPEZ. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser la víctima un adolescente y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente CRUZ JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, la defensora publica Penal Abg. Amagil Colon, los imputados de autos Dimas Jesús Acosta Acosta, Norberto Ramón Cedeño Caraballo, Apodado “Noberto”, Víctor José Figuera Mata, Alexander José Villarroel Caldera, José Pastor Romero López, (previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad) No estando Presente: el medio de prueba de la Audiencia de prueba anticipada.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone; Esta representación fiscal no localizo al testigo a pesar de los múltiples esfuerzos y diligencias practicadas por esta representación fiscal para que la misma se realizara, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Vista la incomparecencia del testigo; asimismo escuchado lo manifestado por el representante fiscal quien no lo localizo, a pesar de los múltiples esfuerzos y diligencias practicadas por el representante fiscal para que la misma se realizara. Asimismo revisado el presente asunto se puede observar que esta pautada la Audiencia Preliminar para el día de hoy a las 9:30 de la mañana por lo que se convoca a las partes a esa hora a los fines de la celebración de la misma. Acto seguido siendo las 9:35 de la mañana, se constituye nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, seguido contra de los ciudadanos DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, VICTOR JOSE FIGUERA MATA, ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, JOSE PASTOR ROMERO LOPEZ. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser la víctima un adolescente y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente CRUZ JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 30-04-2015, en contra de los ciudadanos DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, VICTOR JOSE FIGUERA MATA, ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, JOSE PASTOR ROMERO LOPEZ. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser la víctima un adolescente y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente CRUZ JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2014, a las 9:30 A.M. cuando se encontraba en el sector Sol Paraíso, calle Villa Esperanza 02, vía pública, en compañía de su hermano, momento cuando fue para la bodega de la señora Evangelica, fue interceptado por varios muchachos, que lo tenían rodeado al frente de un rancho que esta abandonado, cuando observó al ciudadano NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, junto con 07 sujetos mas le dispararon en contra de la humanidad, ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, que le comprometió pulmones y corazón , debido al paso de proyectiles por arma de fuego, que le causo la muerte al adolescente CRUZ JOSE NUÑEZ HERNANDEZ. Razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.



IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-19.700.373, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-1988, soltero, carpintero, hijo de Gladis Evaristo Caraballo y Carmelo Ramón Cedeño, residenciado en el Barrio la Frontera, Callejón Báez, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 23.946.596, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994, soltero, oficio agricultor, hijo de Dimas Acosta y Tirza Acosta, residenciado en el Sector La Frontera, Calle las Delicias, casa sin numero, a seis casa de la cancha, casa color azul con verde, teléfono 0294-982-0182, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: VICTOR JOSE FIGUERA MATA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 25.900.019, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/09/91, soltero, oficio albañil, hijo de Víctor Ernesto Figuera Mata y Irisa Josefina Mata, residenciado en el Sector el Moscú, casa S/N, a una cuadra del aeropuerto, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.366.912, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1996, soltero, obrero, residenciado en el Avenida Principal de San Antonio, casa sin número, específicamente al frente de la Comandancia de los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: JOSÉ PASTOR ROMERO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-21.287.230, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, cerca de una bodega del señor rafa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Jose Pastor Romero y Lucrecia López, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 del código orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, y se ordene la apertura al juicio Oral y Privado, solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de mis representados en los hechos que se le imputa, asimismo en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, de igual forma solicito conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida judicial que pesa sobre mis representados, ello en virtud de que la etapa de investigación culmino y el mismo se encuentra presto acudir a los llamados del Tribunal es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, VICTOR JOSE FIGUERA MATA, ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, JOSE PASTOR ROMERO LOPEZ. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser la víctima un adolescente y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente CRUZ JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos de fecha 19-11-2014, a las 9:30 A.M. cuando se encontraba en el sector Sol Paraíso, calle Villa Esperanza 02, vía pública, en compañía de su hermano, momento cuando fue para la bodega de la señora Evangelica, fue interceptado por varios muchachos, que lo tenían rodeado al frente de un rancho que esta abandonado, cuando observó al ciudadano NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, junto con 07 sujetos mas le dispararon en contra de la humanidad, ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, que le comprometió pulmones y corazón , debido al paso de proyectiles por arma de fuego, que le causo la muerte al adolescente CRUZ JOSE NUÑEZ HERNANDEZ. Motivo por el cual ADMITE LA ACUSACION FISCAL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento realizado por el defensora Pública. En otro orden de ideas SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado VICTOR JOSE FIGUERA MATA, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE PASTOR ROMERO LOPEZ, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.


DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, VICTOR JOSE FIGUERA MATA, ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, JOSE PASTOR ROMERO LOPEZ, Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser la víctima un adolescente y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente CRUZ JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2014, explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ