REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003286
ASUNTO: RP11-P-2015-003286



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 13 de Julio de 2015, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO, por uno de los delitos Contra Las Personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO; por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GREGORIO LOPEZ CASTILLO y ANTONIO ADOLFO MARQUEZ, y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER INDRIAGO ESPINOZA; ello en atención a ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas: … En el día de hoy Sábado 11 de Julio de 2015, siendo las 05:00 pm, encontrándome de servicio en el interior, se presento una comisión policial estadal a este puesto de estación policial de transporte terrestre, informándome que en el sector de Maraval de Irapa Municipio Mariño había ocurrido un accidente de transito, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en un vehiculo particular presentándome en la Policía de Irapa donde me entreviste con el oficial Malvelis Rodríguez quien me informe que se encontraba un ciudadano detenido por dicho accidente en esa estación de policía de Irapa donde procedí a identificarlo de la siguiente forma PEDRO RAFAEL MARCANO, de 38 años de edad, con cedula de identidad V-12.908.916, quien reside en altomara calle principal de Mariño de allí me traslade al sitio antes mencionado de dicho accidente y al hacer acto de presencia en el lugar pude constatar que se trataba de una: COLISION ENTRE VEHICULO CON PERSONA FALLECIDA Y LESIONADAS, procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo del are apara evitar otro posible accidente y procedí a elaborar el grafico demostrativo de Ley ( Croquis), y posiciones finales de los vehículos involucrado con sus medidas correspondientes y sus posibles rutas antes del impacto, los vehículos fueron identificados, VEH (01): Camioneta, Ford, F100, Azul, 1969, Pick-up, placas 124-MAF, S/C: F108AJJ27467, este vehiculo venia en sentido de Maraval hacia el centro de Irapa, VEH (02): Motocicleta: Keeway, Horse, Paseo, Rojo, 2013, Sin placas, SC: 872MPP1M67BM002559, este vehiculo venia sentido Irapa hacia el pueblo de Maraval, en el sentido del hecho se encontraba comisión de la Policía de Irapa y comisión de la Guardia Nacional de Irapa para el resguardo de los vehículos, de allí me traslade hacia el hospital donde un oficial me informo que los lesionados fueron trasladados hacia Carúpano, le hago llamada telefónica a la Policía de Carúpano donde me suministraron los datos de los lesionados, fueron identificados de la siguiente forma: CARLOS GREGORIO LOPEZ CASTILLO, de 18 años de edad, con cedula de identidad V-26.292.170, residenciado en la calle principal de maraval, de Irapa (Fallecido), quien conducía la motocicleta con dos acompañantes, primero: ANTONIO ADOLFO MARQUEZ, menor de 15 años de edad, indocumentado, reside en Irapa falleció posteriormente, Segundo: JAVIER JOSÉ IDRIAGO, menor de trece años, indocumentado, reside en la calle principal de Maraval, se encuentra en el Hospital de Carúpano después de haber terminado todas mis actuaciones me traslade al comando de la estación policial de transporte terrestre Guiria, a dar parte de lo ocurrido del accidente por vía telefónica a la superiora, quien me ordeno pasar los vehiculo al estacionamiento FRANMIL, los mismos fueron a orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico…es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO; por estar incurso en la comisión de los delitos de PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO; por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GREGORIO LOPEZ CASTILLO y ANTONIO ADOLFO MARQUEZ, y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER INDRIAGO ESPINOZA, por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO, venezolano, nacido de Guiria Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.908.919, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/08/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de retrocavadora, hijo de Pedro Marcano y Omelia de Marcano, residenciado en primera dirección: Tigre, calle 16 de Enero, casa s/n, sector caurimare San José de Guanipa, cerca del Liceo López Castro, el Tigre Estado Anzoátegui; segunda dirección Altomara, calle principal, casa S/n, a tres casas de la parada, dueño de la casa Anselmo Marcano, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “yo venia y los chamos de la moto y me quitaron la derecha en plena curva, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones del mismo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directo de los hechos señalados, ya que se evidencia en actas que mi defendido en relación a los hechos venia cabalmente por su canal en donde fue sorprendido por las actualmente victimas, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de no ser procedente solicito se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO, venezolano, nacido de Guiria Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.908.919, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/08/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de retrocavadora, hijo de Pedro Marcano y Omelia de Marcano, residenciado en primera dirección: Tigre, calle 16 de Enero, casa s/n, sector caurimare San José de Guanipa, cerca del Liceo López Castro, el Tigre Estado Anzoátegui; segunda dirección Altomara, calle principal, casa S/n, a tres casas de la parada, dueño de la casa Anselmo Marcano, Municipio Mariño del Estado Sucre por hechos acontecidos en fecha 11-07-2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11-07-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas: … En el día de hoy Sábado 11 de Julio de 2015, siendo las 05:00 pm, encontrándome de servicio en el interior, se presento una comisión policial estadal a este puesto de estación policial de transporte terrestre, informándome que en el sector de Maraval de Irapa Municipio Mariño había ocurrido un accidente de transito, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en un vehiculo particular presentándome en la Policía de Irapa donde me entreviste con el oficial Malvelis Rodríguez quien me informe que se encontraba un ciudadano detenido por dicho accidente en esa estación de policía de Irapa donde procedí a identificarlo de la siguiente forma PEDRO RAFAEL MARCANO, de 38 años de edad, con cedula de identidad V-12.908.916, quien reside en altomara calle principal de Mariño de allí me traslade al sitio antes mencionado de dicho accidente y al hacer acto de presencia en el lugar pude constatar que se trataba de una: COLISION ENTRE VEHICULO CON PERSONA FALLECIDA Y LESIONADAS, procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo del are apara evitar otro posible accidente y procedí a elaborar el grafico demostrativo de Ley ( Croquis), y posiciones finales de los vehículos involucrado con sus medidas correspondientes y sus posibles rutas antes del impacto, los vehículos fueron identificados, VEH (01): Camioneta, Ford, F100, Azul, 1969, Pick-up, placas 124-MAF, S/C: F108AJJ27467, este vehiculo venia en sentido de Maraval hacia el centro de Irapa, VEH (02): Motocicleta: Keeway, Horse, Paseo, Rojo, 2013, Sin placas, SC: 872MPP1M67BM002559, este vehiculo venia sentido Irapa hacia el pueblo de Maraval, en el sentido del hecho se encontraba comisión de la Policía de Irapa y comisión de la Guardia Nacional de Irapa para el resguardo de los vehículos, de allí me traslade hacia el hospital donde un oficial me informo que los lesionados fueron trasladados hacia Carúpano, le hago llamada telefónica a la Policía de Carúpano donde me suministraron los datos de los lesionados, fueron identificados de la siguiente forma: CARLOS GREGORIO LOPEZ CASTILLO, de 18 años de edad, con cedula de identidad V-26.292.170, residenciado en la calle principal de maraval, de Irapa (Fallecido), quien conducía la motocicleta con dos acompañantes, primero: ANTONIO ADOLFO MARQUEZ, menor de 15 años de edad, indocumentado, reside en Irapa falleció posteriormente, Segundo: JAVIER JOSÉ IDRIAGO, menor de trece años, indocumentado, reside en la calle principal de Maraval, se encuentra en el Hospital de Carúpano después de haber terminado todas mis actuaciones me traslade al comando de la estación policial de transporte terrestre Guiria, a dar parte de lo ocurrido del accidente por vía telefónica a la superiora, quien me ordeno pasar los vehiculo al estacionamiento FRANMIL, los mismos fueron a orden de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico…cursante a los folios 02 y 03. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 11-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 04. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS, de fecha 11-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 05. CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha 11-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 06. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, de fecha 12-07-2015, cursante al folio 12. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, de fecha 12-07-2015, suscrita, cursante al folio 13. COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 07. COPIA FOTOSTATICA DE LICENCIA PARA CONDUCIR, CERTIFICADO MEDICO Y CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano Pedro Rafael Marcano Alfonso, cursante al folio 18. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GREGORIO LOPEZ CASTILLO y ANTONIO ADOLFO MARQUEZ, y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER INDRIAGO ESPINOZA, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO, venezolano, nacido de Guiria Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.908.919, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/08/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de retrocavadora, hijo de Pedro Marcano y Omelia de Marcano, residenciado en primera dirección: Tigre, calle 16 de Enero, casa s/n, sector caurimare San José de Guanipa, cerca del Liceo López Castro, el Tigre Estado Anzoátegui; segunda dirección Altomara, calle principal, casa S/n, a tres casas de la parada, dueño de la casa Anselmo Marcano, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GREGORIO LOPEZ CASTILLO y ANTONIO ADOLFO MARQUEZ, y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER INDRIAGO ESPINOZA; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, Estado Sucre adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ