REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003241
ASUNTO: RP11-P-2015-003241


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En el día 13 de julio de 2015, se constituye en la sala de Flagrancia, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano LUIS RENE YAÑEZ YAÑEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de auto, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO TENER, abogado de confianza por lo que el Tribunal procedió a pasar a la Defensora Pública Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: “De conformidad y con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos al ciudadano LUIS RENE YAÑEZ YAÑEZ, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 12/07/2015, suscritas por funcionarios de la policía Municipal en el cual se deja constancia que por el sector de las viviendas de playa avistamos a un ciudadano con un machete en la mano el cual al notar la presencia policial, mostró una aptitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano mas sin embargo este opuso resistencia y nos ataco de manera directa a la comisión con el arma blanca logrando nosotros evitar la envestida de este ciudadano logrando controlar la situación mas sin embargo el mismo se negaba a acompañarnos a nuestro centro policial negándose a que se le hiciera la revisión corporal donde procedimos a realizar medidas de persuasión logrando controlar la situación y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le mostraran respondiendo estos de forma negativa lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle el arma blanca con la cual fuimos atacado configurándose un hecho punible en el cual informándole al ciudadano que quedaría detenido…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución y solicito copias simples Es todo”.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: LUIS RENE YAÑEZ YAÑEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.216.008, nacido en 23-10-1983, hijo de Pascual López y Santa Yañez, residenciada en Playa Grande, calle 1 de las viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de Yolima, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, el tipo penal no se configuran, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal teniendo su dirección de domicilio determinada, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, en caso de decretarse lo solicitado por la representación fiscal, solicito que la medida sea de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copias del presente actas, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra La Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad los delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05/07/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RENE YAÑEZ YAÑEZ, es el presunto autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como se evidencia en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL por hechos acontecidos en fecha 12/07/2015, suscritas por funcionarios de la policía Municipal en el cual se deja constancia que por el sector de las viviendas de playa avistamos a un ciudadano con un machete en la mano el cual al notar la presencia policial, mostró una aptitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano mas sin embargo este opuso resistencia y nos ataco de manera directa a la comisión con el arma blanca logrando nosotros evitar la envestida de este ciudadano logrando controlar la situación mas sin embargo el mismo se negaba a acompañarnos a nuestro centro policial negándose a que se le hiciera la revisión corporal donde procedimos a realizar medidas de persuasión logrando controlar la situación y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le mostraran respondiendo estos de forma negativa lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle el arma blanca con la cual fuimos atacado configurándose un hecho punible en el cual informándole al ciudadano que quedaría detenido….Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12/07/2015, suscritas por funcionarios de la policía Municipal”, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/07/2015 donde se deja constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de las actuaciones recibidas y del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-226-0796: donde se deja constancia que el Imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES, NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 12.Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público , por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: LUIS RENE YAÑEZ YAÑEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.216.008, nacido en 23-10-1983, hijo de Pascual López y Santa Yañez, residenciada en Playa Grande, calle 1 de las viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de Yolima, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN RODRIGUEZ