REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003180
ASUNTO: RP11-P-2015-003180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA
En el día, 15 de julio de 2015, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal De Primera Instancia Municipales y Estadales En Funciones De Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño, y el los alguacil de sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.220.230, de 48 años de edad; nacido el 28-02-1967, soltero, Pescador, hijo de Diego Rivas y Santa Gonzalez y Residenciado sector Borbollón, calle principal final de la calle casa sin numero , Municipio Arismedi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NELLILYS DE GRACIELA PALOMO ROJAS y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRGUEL SUNIAGA ROBLES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y los Defensores Privados Abg. Jairo Acosta. No estando presente: La Defensora Privada Abg. Bella Bogady. Se deja constancia que se dejo transcurrir el lapso prudencial de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.-
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes manifiestan: “Ratificamos escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 10/07/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.220.230, de 48 años de edad; nacido el 28-02-1967, soltero, Pescador, hijo de Diego Rivas y Santa Gonzalez y Residenciado sector Borbollón, calle principal final de la calle casa sin numero , Municipio Arismedi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista la solicitud realizada por la Defensores Privados, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no lograron ubicar persona alguna que pudiese prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 07/07/2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.220.230, de 48 años de edad; nacido el 28-02-1967, soltero, Pescador, hijo de Diego Rivas y Santa Gonzalez y Residenciado sector Borbollón, calle principal final de la calle casa sin numero , Municipio Arismedi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NELLILYS DE GRACIELA PALOMO ROJAS y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRGUEL SUNIAGA ROBLES. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por las Defensas Privadas, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son personas de bajos recursos económicos; así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Imponer al Imputado AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No fomentar problemas con la victima ni a sus familiares 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible y prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no fomentare problemas con la victima ni a sus familiares y no cometeré ningún otro acto delictivo o hecho punible y prohibición de cambiar de domicilio, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al Imputado: AVIMAEL JOSÉ RIVAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.220.230, de 48 años de edad; nacido el 28-02-1967, soltero, Pescador, hijo de Diego Rivas y Santa González y Residenciado sector Borbollón, calle principal final de la calle casa sin numero, Municipio Arismedi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NELLILYS DE GRACIELA PALOMO ROJAS y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRGUEL SUNIAGA ROBLES. Asimismo, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No fomentar problemas con la victima ni a sus familiares 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible y prohibición de cambiar de domicilio Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. CARMEN RODRIGUEZ
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