REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003246
ASUNTO: RP11-P-2015-003246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 13 de julio de 2015, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL OLIVIER RIVAS, FERNANDO JAVIER CARRIÓN Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los LUÍS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ SI tener abogado privado, y Manifestó ser el Abg. Robert Alejandro Villalba Lugo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 98.599, cedula de identidad Nº 11.564.883 y domiciliado en: Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asimismo manifestó el imputado FERNANDO JAVIER CARRIÓN, contar con defensora privada y manifestó ser la Abg. ELVIRA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes expusieron cada uno y por separado: acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas, siendo impuestos inmediatamente de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUÍS MIGUEL OLIVIER RIVAS, FERNANDO JAVIER CARRIÓN Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2015, rendida por el ciudadano Juan José Marcano Hernández, por ante la Policía del Municipio Bermúdez, quien entre otras cosas expuso: (…) Yo me encontraba en Carúpano en compromiso de trabajo estacione mi carro marca ford modelo bronco año 95 color verde la dejo estacionada en calle Carabobo cerca de la alcaldía y salí hacer mi diligencias de trabajo cuando regreso veo una multitud de personas cerca del carro y corro cuando voy llegando note que mi carro tenia el capo abierto y un policía tenia tres ciudadanos detenido con mi batería del carro en el suelo en lo que llego la patrulla me vine con ellos a colocar mi denuncia…Motivo por el cual esta representación fiscal SOLICITA respetuosamente a este digno Tribunal DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numeral 2 y Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LUÍS MIGUEL OLIVIER RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.9555.462, nacido el 02-12-1984, de profesión u oficio vendedor, hijo de Luís Olivier y Yudeima Ríos, y domiciliado en el sector 05, canchunchu nuevo, patria bolivariana, casa sin numero, cerca de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: lamentablemente el muchacho del vehiculo era compañero mío, Jovanny CARRION, tenia tiempo sin verlo, me convido a tomar, al medio día el carro empezó a fallar, nos paramos hay, y empezó el problema de la batería, la muchacha me conoce de cara y la llevamos a su casa, y después al centro que iba a arreglar su teléfono, y al rato se vino y hay paso lo de la batería, el dueño del carro se bajo y yo quede abajo con la señorita, y veo que el municipal esta manejando a mi compañero, cuando veo que lo tienen sentado en el piso conozco al policía, le dijo oye amigo no le vallas a dar golpe es mi amigo, y no veo que estaba sacando la batería, el policía pidió refuerzo, y pidió la llave del carro, y abrió el carro y en ese momento no había batería, la fueran sacado y nos llevaron al comando municipal, en ese momento apagaron la luz y me hicieron unas lesiones, origen sangre, en la noche no pude dormir, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: FERNANDO JAVIER CARRIÓN venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.924.140, nacido el 30-05-19785, de profesión u oficio ingeniero electricista, hijo de Reina Carrión y Gaspar Guilarte, y domiciliado en Puerto Ordaz, avenida principal de Guarapiche, sector Uchire, casa sin numero, frente al supermercado de Guayana, y aquí en Carúpano, en la calle 7, de Charallave, casa sin numero, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: yo reconozco que no he hecho nada de eso, no tengo necesidad, nunca le he robado nada a nadie, el señor dice que le quitaron una batería, no se nada de eso, en mi carro no tenia batería, solo la que cargo en mi carro, de echo cuando nos detienen se le hace un chequeo al carro cuando nos llevan al comando el día siguiente, es que le están tomando fotos a unas baterías, íbamos en mi carro, no le he quitado nada a nadie, y la muchacha era una conocida en el momento que le dimos la cala, la llevamos al centro a reparar un teléfono, nos detuvimos hay y nos agarro a nosotros, a nosotros nos cayeron a golpes, nos dieron con unos tubos, nos sembraron un poco de baterías, es todo.
INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la defensa Abg. Elvira Goitia procede a preguntar al imputado: ¿los funcionarios te causaron golpes o hematomas en el cuerpo? Si, me dieron golpes, ¿Cuándo llega la victima al sitio como te estacionas que hicieron en ese momento? Nos detuvimos en el sitio, el carro se estaba recalentando, nos bajamos del carro y me sorprendí que los policías nos estaban apuntando, ¿Cuándo se bajan del carro viste alguna batería? No, ¿había mucha gente? Si, pero que sabe la gente, si yo estaba sorprendido, ¿dentro del vehiculo habían varias baterías? Se le hizo un chequeo al carro y no había batería, le pregunte porque hacen eso, nos quieren sembrar eso, es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ venezolano, natural de Aragua de Barcelona, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.012.350, nacido el 29-10-1991, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Damris González y Luís Almerida, y domiciliado en el sector Andrés bello, calle valle verde, casa Nº 60, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: agarre una cola con ellos dos, le pedí el favor que me llevaran a la casa de los uveros, ellos me llevaron, pero se detuvieron frente al ateneo, me quedo andando el teléfono, y veo a los policías apuntando, y me Salí del carro y dije que paso, y me dijeron se estaban robando una batería, y me dijeron usted también va presa, es todo.
INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la defensa Abg. Robert Villalba procede a preguntar al imputado: ¿dentro del carro habían baterías? Nunca las vi, ¿indique como fue la actitud de los funcionarios? Normal, ¿tienes tiempo conociéndolos? No, solo les pedí la cola, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. ELVIRA GOITIA, QUIEN EXPONE: “vista y revisada cada una de las actuaciones y lo declarado por mi representado, e igualmente los demás imputados, es evidente ciudadana jueza que los delitos precalificados por la representación fiscal, como HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, no hay ningún elemento que puedan determinar tal responsabilidad, lo mas grave es adecuarlo a la circunstancia de modo, tiempo y circunstancia, ya que Juan José Hernández, no los identifica y mucho menos es que pudiera tomarlo como testigo de la revisión del vehiculo y se deja constancia de las 4 baterías, es sorprendente que habiendo una multitud de personas de lo que estaban pasando, no tomaron ningún testigo, si ellos fueron victima del presente hecho, como el Ministerio Público va a imputar todos estos delitos, es por ello que solicito se desestime todos esos delitos imputados a mi representado, y es muy conocido y es notorio que los funcionarios de la policía municipal son unos sin vergüenza que andan arruinándole la vida a mi representado, es evidente que le hayan sembrado estas baterías, menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos para que se configuren los delitos precalificados, eran las 11:30 de la mañana donde toda la gente estaba allí, donde se sacaron el arma y apuntaron a estas personas, ciudadana juez que se toma en consideración y que se aplique una medida menos gravosa, esta lesionado, se le violentaron sus derechos humanos, fueron golpeados, apagaron la luz y le dieron, que se aplique la objetividad, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ROBERT VILLALBA, QUIEN EXPONE: “una vez escuchada la exposición de mis defendidos, esta defensa solicita que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad plena, en el caso de la ciudadana lismaris porque no tiene conocimiento de los hechos, y para el ciudadano Luís miguel, ya que faltan elementos, en todo caso una libertad, plena, o una medida de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL OLIVIER RIVAS, FERNANDO JAVIER CARRIÓN Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, en fecha 07-06-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 11-07-2015, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, por ante la Policía del Municipio Bermúdez, quien entre otras cosas expuso:… Yo me encontraba en Carúpano en compromiso de trabajo estacione mi carro marca ford modelo bronco año 95 color verde la dejo estacionada en calle Carabobo cerca de la alcaldía y salí hacer mi diligencias de trabajo cuando regreso veo una multitud de personas cerca del carro y corro cuando voy llegando note que mi carro tenia el capo abierto y un policía tenia tres ciudadanos detenido con mi batería del carro en el suelo en lo que llego la patrulla me vine con ellos a colocar mi denuncia… cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-2015, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-07-2015, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, practicada en la calle Carabobo cruce con Cantaura, prácticamente al lado de la alcaldía de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el cual se trata de un sitio de lugar abierto, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 11-07-2015, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, a cuatro baterías, de carro marca Duncan 900, color negro, cursante al folio 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde ponen a disposición a los imputados de autos, cursante al folio 21. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, practicada en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la urbanización Augusto Malavé Villalba, Sede CICPC, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 22. MEMORANDUM N° 9700-0226-0795, de fecha 12-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde se deja constancia que los imputados ALMERIDA GONZALEZ LISMARI DEL VALLE, No presenta registros policiales ni solicitud alguna, OLIVIER RIVAS LUIS MIGUEL, presenta registro policial: 01-10-2012, LESIONES 192C-DDC-F2-01656-12, Carúpano y CARRION FERNANDO JAVIER, presenta el registro policial: 16-12-1996, LESIONES, E-19764-96, Carúpano, cursante al folio23. RECONOCIMIENTO N° 0270, de fecha 12-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, practicado a cuatro (04) baterías para vehiculo, cursante al folio 24. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio publico; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: por cuanto se evidencia que existe la Comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de libertad, ello en virtud de que se encuentra configurados los tipos penal, calificado por el representante fiscal, como son lo delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo la acción penal no se encuentra prescrita ya que el hecho denunciado es de fecha reciente de fecha 11-07-2015. SEGUNDO: existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, tales como se evidencias en las actas procesales, y la denuncia de la Victima. TERCERO: Así mismo existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la Verdad respecto de un acto concreto de la Investigación, por la pena que podría llegársele a Imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados durante el proceso, Motivo por el cual resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LUÍS MIGUEL OLIVIER RIVAS, FERNANDO JAVIER CARRIÓN y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la Defensa privada. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUÍS MIGUEL OLIVIER RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.9555.462, nacido el 02-12-1984, de profesión u oficio vendedor, hijo de Luis Olivier y Yudeima Ríos, y domiciliado en el sector 05, canchunchu nuevo, patria bolivariana, casa sin numero, cerca de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FERNANDO JAVIER CARRIÓN venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.924.140, nacido el 30-05-19785, de profesión u oficio ingeniero electricista, hijo de Reina Carrión y Gaspar Guilarte, y domiciliado en Puerto Ordaz, avenida principal de Guarapiche, sector Uchire, casa sin numero, frente al supermercado de Guayana, y aquí en Carúpano, en la calle 7, de Charallave, casa sin numero, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ venezolano, natural de Aragua de Barcelona, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.012.350, nacido el 29-10-1991, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Damris González y Luís Almerida, y domiciliado en el sector Andrés bello, calle valle verde, casa Nº 60, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxilar Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ