REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003135
ASUNTO: RP11-P-2015-003135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE CONSTITUCION DE FIANZA
En el día 6 de julio de 2015, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Elluz Marina Farias y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en el asunto seguido en contra del imputado GIOVANNI ANTONIO MOYA GUEVARA, venezolano, natural de Macarapana, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-10-65, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.445, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Guevara y Andrés moya y residenciado Calle la chivera casa sin numero cerca de la capilla de la virgen de Lourdes Macarapana Municipio Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos GIOVANNI ANTONIO MOYA GUEVARA, previo traslado. La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo y los fiadores, ciudadanos Wilman José Guevara y Wilman Alcides Guevara Hernández, se les instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Publica, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente se les impuso a los fiadores de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno.
EXPOSICION FISCAL
Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, identificándose el Primero de ellos se identificó como WILMAN JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: medico, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.948.527, edad 58 años, domiciliado en Urbanización Terrazas de Tío Pedro, segunda terraza, Nº 32, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo, el Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse, y WILMAN ALCIDES GUEVARA HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.022.641, domiciliado en Avenida perimetral frente a la concha acustica, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien a tal efecto expone: Solicito que las condiciones que se le imponga a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita al Tribunal actué conforme a derecho.- En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado GIOVANNI ANTONIO MOYA GUEVARA, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 01-07-2015, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada 30 días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de meterse con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, .-. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado GIOVANNI ANTONIO MOYA GUEVARA, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y Expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado: GIOVANNI ANTONIO MOYA GUEVARA, venezolano, natural de Macarapana, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-10-65, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.445, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Guevara y Andrés moya y residenciado Calle la chivera casa sin numero cerca de la capilla de la virgen de Lourdes Macarapana Municipio Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: DOLLY MONTAÑO GUEVARA; este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSTITUIDA LA FIANZA, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA al imputado GIOVANNI ANTONIO MOYA GUEVARA, venezolano, natural de Macarapana, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-10-65, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.445, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Guevara y Andrés moya y residenciado Calle la chivera casa sin numero cerca de la capilla de la virgen de Lourdes Macarapana Municipio Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: DOLLY MONTAÑO GUEVARA; debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones por el lapso de CUATRO (04) MESES: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada 30 días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de meterse nuevamente con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3º y 8 y 9; Articulo 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se líbro boleta de libertad y junto con oficio se remíto a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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