REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003134
ASUNTO: RP11-P-2015-003134


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAUCION JURATORIA.

En el día 7 de julio de 2015, se constituye en la sala de N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JURATORIA, en el asunto instruido en contra del ciudadano GREGORIO JESÚS SALAZAR GUTIERREZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad 14.841.719, de Profesión u oficio Albañil, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 24/02/1981, hijo de Miriam del Valle Gutiérrez y Gregorio Salazar, residenciado en el Sector José Francisco Bermúdez, frente al Ambulatorio de San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERONICA KATHERINE GÓMEZ PEREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado GREGORIO JESÚS SALAZAR GUTIERREZ (previo traslado), y la Defensora Pública N° 06 Abg. Jenny Aponte. No estando presente: la victima

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 03/07/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como GREGORIO JESÚS SALAZAR GUTIERREZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad 14.841.719, de Profesión u oficio Albañil, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 24/02/1981, hijo de Miriam del Valle Gutiérrez y Gregorio Salazar, residenciado en el Sector José Francisco Bermúdez, frente al Ambulatorio de San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata, Estado Sucre. Quien Expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
. EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, asimismo ratifico las medidas de protección a la victima contenidas en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 13 de la Ley Especial. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUINAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Asimismo se ratifican las medidas de protección de seguridad a la victima contenida en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 01-07-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO JESÚS SALAZAR GUTIERREZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad 14.841.719, de Profesión u oficio Albañil, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 24/02/1981, hijo de Miriam del Valle Gutiérrez y Gregorio Salazar, residenciado en el Sector José Francisco Bermúdez, frente al Ambulatorio de San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERONICA KATHERINE GÓMEZ PEREZ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos; así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Imponer al Imputado ciudadano GREGORIO JESÚS SALAZAR GUTIERREZ de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible y Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 3.- No Meterse con la victima, ni con sus familiares por medio de terceros; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado GREGORIO JESÚS SALAZAR GUTIERREZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito, no cambiare de domicilio ni me meteré mas con la victima.”
DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano GREGORIO JESÚS SALAZAR GUTIERREZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de Identidad 14.841.719, de Profesión u oficio Albañil, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 24/02/1981, hijo de Miriam del Valle Gutiérrez y Gregorio Salazar, residenciado en el Sector José Francisco Bermúdez, frente al Ambulatorio de San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERONICA KATHERINE GÓMEZ PEREZ. Asimismo, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible y Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 3.- No Meterse con la victima, ni con sus familiares por medio de terceros. Se ratifican las medias de protección solicitadas por el representante del Ministerio Públicos a favor de la Victima VERONICA KATHERINE GÓMEZ PEREZ, de las contenidas en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ