REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003174
ASUNTO: RP11-P-2015-003174
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Julio de 2015, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos Marchan; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ y AUGUSTO CESAR CASTRO, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz y el imputado Augusto Cesar Castro (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, a quien se le impuso de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, y YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 04/07/2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje… por la avenida principal de El Muco, Sector Los Mangos, cuando pudimos avistar a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, quienes iban a exceso de velocidad a quienes se le hizo varios llamados por el parlante de la referida unidad no acatando el llamado pudiendo los mismos detenerse como a 300 metros por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban alterados y vociferando palabras obscenas a la referida comisión y al pedirle que le íbamos a practicar una revisión a los dos ciudadanos… pusieron resistencia por lo que se procedió a realizarle la misma y no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalística, informándoles que iban a quedar detenidos… en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.345, nacido en 30/12/1995, hijo de Miguel Salazar y Carmita Castro, residenciado en el Charcal, Sector Gran Pobre, casa S/N, cerca del bar de Manuel Cuerdita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente a los fines de imponer al segundo de los imputados, YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, este Tribunal procede a trasladarse y constituirse en las Instalaciones del Hospital General de esta ciudad, siendo identificado como: YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/09/2015, soltero, de oficio Obrero, hijo de Juan Córdova y Inés Hernández¬¬, residenciado en la calle Nº 2 de Charallave; casa S/n; cerca del Platanal de Bartola; Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: se deja constancia que el ciudadano se encuentra en estado (inconciente) para el momento de su imposición; exponiendo a sus fines del precepto Constitucional; a sus familiares (Su madre y Padre); entre otros presentes; y indicando sus derechos y que en la presente causa le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad; con presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lopso de Ocho (08) meses; los cuales comenzara a regir una vez se encuentre de alta del centro de salud ( Hospital de Carúpano; es todo. Acto seguido se le otorgó a la palabra a la defensa publica, quien expuso: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones; y de igual forma se practique las diligencias necesarias a los fines de determinar los responsables de la agresión de sus derechos fundamentales; Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial quien expone: En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04/07/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, y YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje… por la avenida principal de El Muco, Sector Los Mangos, cuando pudimos avistar a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, quienes iban a exceso de velocidad a quienes se le hizo varios llamados por el parlante de la referida unidad no acatando el llamado pudiendo los mismos detenerse como a 300 metros por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban alterados y vociferando palabras obscenas a la referida comisión y al pedirle que le íbamos a practicar una revisión a los dos ciudadanos… pusieron resistencia por lo que se procedió a realizarle la misma y no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalística, informándoles que iban a quedar detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04/07/2015, suscrita por funcionarios el agente Dalmiro Fernández, adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:35 de la tarde, me encontraba de servicio cuando me informan de la celda Nº 03 que uno de los detenidos lo estaban golpeando por lo que me dirigí rápidamente a dicha celda pudiendo constatar que uno de los detenidos se encontraba tirado en el piso del lado interior de dicha celda presentando herida por el cuello cabelludo y varias partes del cuerpo, por lo que procedí a sacarlo y prestarle los primeros auxilios y trasladarlo en la unidad hasta el hospital general de esta ciudad, donde quedó identificado por Yorfree José Córdoba Hernández, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE RETENCION DE MOTO, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 12 .MEMORANDUM Nº 9700-226-0767, de fecha 05/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que los imputados YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ y AUGUSTO CESAR CASTRO, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS, cursante al folio 13. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince(15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica de una libertad sin restricciones; de igual forma en observación de la solicitud e la Defensa Pública; al igual del petitorio de los familiares ( Padre y Madre) del Imputado de autos; se insta a la representación del Ministerio Público Practique las diligencias necesarias a los fines de instruir investigación donde se determinen los responsables de las lesiones propinadas al imputado recluido en este Hospital de la ciudad de Carúpano; y determinar las razones que ocasionaron este resultando; en ocasión de la violación de sus Derechos Fundamentales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.345, nacido en 30/12/1995, hijo de Miguel Salazar y Carmita Castro, residenciado en el Charcal, Sector Gran Pobre, casa S/N, cerca del bar de Manuel Cuerdita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Quince(15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal procede a trasladarse y constituirse en las Instalaciones del Hospital General de esta ciudad, siendo identificada como YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, este Tribunal procede a trasladarse y constituirse en las Instalaciones del Hospital General de esta ciudad, siendo identificado como: YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/09/2015, soltero, de oficio Obrero, hijo de Juan Córdova y Inés Hernández¬¬, residenciado en la calle Nº 2 de Charallave; casa S/n; cerca del Platanal de Bartola; Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo imponiéndole al ciudadano YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, que queda a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y del CICPC, por cuanto existe orden de aprehensión en su contra en la causa Nº RP11-P-2015-003176. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica de una libertad sin restricciones, Se deja constancia que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 se traslado y constituyo a las Instalaciones del Hospital General de esta ciudad, a los fines de imponer e identificar al ciudadano YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ, quien se encuentra recluida en el citado centro de salud, por lesiones presentadas, el cual dado su estado de salud no pudo declarar y se acogió al precepto constitucional, y siendo impuesta igualmente de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; seguidamente y una vez culminado el acto el Tribunal se traslado a su sede natural. Líbrese boleta de Libertad adjunto con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente y de igual forma se insta en observación de la solicitud e la Defensa Pública; al igual del petitorio de los familiares ( Padre y Madre) del Imputado de autos; se insta a la representación del Ministerio Público Practique las diligencias necesarias a los fines de instruir investigación donde se determinen los responsables de las lesiones propinadas al imputado recluido en este Hospital de la ciudad de Carúpano; y determinar las razones que ocasionaron este resultando; en ocasión de la violación de sus Derechos Fundamentales; se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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