REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003173
ASUNTO: RP11-P-2015-003173


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.-


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Seis de julio del año dos mil quince (06/07/2015), donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados: ORLI JOSE GONZÁLEZ GARCIA Y ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de GUSTAVO JOSE BRITO SARDIÑA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolvariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: ORLI JOSE GONZÁLEZ GARCIA Y ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2015, tal y como consta en Acta De Denuncia Cursante al Folio 04, rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien entre otras cosas manifestó:… el día de hoy cuatro de Julio de 2015, como a las 10:00 horas aproximadamente me encontraba laborando como taxista y en la redoma del mercado tres personas dos masculinos y una femenina me abordaron y me pidieron una carrera para el sector el clavo, al llegar al sector el clavo el ciudadano que iba con la mujer saco un arma de fuego y me encañono y me dijo que era un atraco pórtate bien que vamos hacer una vuelta y me rociaron la cara un spray que me dejo ciego por un rato, luego me pasaron para la parte de atrás me quitaron las trenzas de los zapatos me amarraron los pies y las manos y me pusieron boca abajo en el asiento de atrás luego agarraron hacia la salida de cusma donde esta un basurero y allí me dejaron amarrado logrando desatarme y salí a la carretera pedí ayuda venían dos motorizados y me trasladaron a la entrada de cusma donde paso un compañero de la línea y me trajo a un puesto que tenia la policía en la entra de maturincito puso la denuncia de robo y ellos me notificaron que viniera a la policía y radiaron el carro estando en la policía formulando la denuncia escuche cuando notificaron que en el alcabala san roque que habían recuperado el vehiculo y detenido a las tres personas que me habían robado…, En virtud de esto hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el primero de estos como: ORLI JOSE GONZÁLEZ GARCIA, Venezolano, Natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 21/02/93, De 21 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; De Estado Civil Soltero, hijo de: Orlando González y Rosa García, Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto Santa Bárbara o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se impone al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, Venezolana, Natural De San Félix, Fecha De Nacimiento 19/12/84, De 30 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 17.713.524; De Estado Civil Soltera, hija de Pedro Bastardo y dorys Calvo, Profesión U Oficio comerciante, Residenciada en Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, calle la torre, cerca del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar su libertad sin restricciones y así lo solicito, de no considerar este Tribunal el pedimento realizado por esta defensa solicito sea decretada una medida menos gravosa a favor de mis representados, por cuanto es evidente que mis representados carecen de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con loo cual se demuestra su buena conducta predelictual, solicito copias simples de la presente acta; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de imposición de orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual dejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 04. DENUNCIA, de fecha 04-02-2015, Cursante al Folio 04, rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien entre otras cosas manifestó:… el día de hoy cuatro de Julio de 2015, como a las 10:00 horas aproximadamente me encontraba laborando como taxista y en la redoma del mercado tres personas dos masculinos y una femenina me abordaron y me pidieron una carrera para el sector el clavo, al llegar al sector el clavo el ciudadano que iba con la mujer saco un arma de fuego y me encañono y me dijo que era un atraco pórtate bien que vamos hacer una vuelta y me rociaron la cara un spray que me dejo ciego por un rato, luego me pasaron para la parte de atrás me quitaron las trenzas de los zapatos me amarraron los pies y las manos y me pusieron boca abajo en el asiento de atrás luego agarraron hacia la salida de cusma donde esta un basurero y allí me dejaron amarrado logrando desatarme y salí a la carretera pedí ayuda venían dos motorizados y me trasladaron a la entrada de cusma donde paso un compañero de la línea y me trajo a un puesto que tenia la policía en la entra de maturincito puso la denuncia de robo y ellos me notificaron que viniera a la policía y radiaron el carro estando en la policía formulando la denuncia escuche cuando notificaron que en el alcabala san roque que habían recuperado el vehiculo y detenido a las tres personas que me habían robado, cursante al folio 04 y vto. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO: de fecha 04/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan el vehiculo retenido, la cual corre inserta a los folio 13 y 16 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones junto con los imputados de auto, cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 04-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que el Ciudadano: ORLI JOSE GONZÁLEZ GARCIA CALVO no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y la Ciudadana: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO, presenta tres (03) registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados ORLI JOSE GONZÁLEZ GARCIA, Venezolano, Natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 21/02/93, De 21 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; De Estado Civil Soltero, hijo de: Orlando González y Rosa García, Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto Santa Bárbara o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, Venezolana, Natural De San Félix, Fecha De Nacimiento 19/12/84, De 30 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 17.713.524; De Estado Civil Soltera, hija de Pedro Bastardo y dorys Calvo, Profesión U Oficio comerciante, Residenciada en Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, calle la torre, cerca del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde el imputado quedará detenido a la orden de este tribunal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es t Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR