REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003172
ASUNTO: RP11-P-2015-003172


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Seis (06) de Julio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, por uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de: LUISA ISABEL RUIZ ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4, ambos en perjuicio de la ciudadana LUISA ISABEL RUIZ ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por las calles del Centro de la Ciudad (…) cuando desplazándose por la calle Juncal específicamente por la panadería La Flor de Oriente, frente al abasto Bicentenario se estaba suscitando una situación irregular, nos dirigimos al sitio y pudimos constatar que alrededor de sesenta personas tenían a una ciudadana retenida con la intención de lesionarla y nos informaron que dicha ciudadana le había sustraído un dinero a una ciudadana de aproximadamente 70 años d edad, quien se encontraba en la cola del Abasto Bicentenario, posteriormente procedieron a entregarnos a la ciudadana, quien voluntariamente saco de los senos la cantidad de trescientos bolívares (300) en billetes de diferentes denominaciones de circulación y curso legal en el país, procediendo a informarle que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacida en fecha 13/05/1996, profesión u oficio del hogar, soltera, Titular de la Cédula de Identidad V- 26.736.925, hija de Padre Desconocido y María Rivera, y residenciada en la Calle Tres de la Marina de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. Jesús Mayz quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4, ambos en perjuicio de la ciudadana: LUISA ISABEL RUIZ ROJAS, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4, ambos en perjuicio de la ciudadana: LUISA ISABEL RUIZ ROJAS cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04/07/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, sea la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 3 y Vto., de fecha 04/07/2015, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por las calles del Centro de la Ciudad (…) cuando desplazándose por la calle Juncal específicamente por la panadería La Flor de Oriente, frente al abasto Bicentenario se estaba suscitando una situación irregular, nos dirigimos al sitio y pudimos constatar que alrededor de sesenta personas tenían a una ciudadana retenida con la intención de lesionarla y nos informaron que dicha ciudadana le había sustraído un dinero a una ciudadana de aproximadamente 70 años d edad, quien se encontraba en la cola del Abasto Bicentenario, posteriormente procedieron a entregarnos a la ciudadana, quien voluntariamente saco de los senos la cantidad de trescientos bolívares (300) en billetes de diferentes denominaciones de circulación y curso legal en el país, procediendo a informarle que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (…).DENUNCIA COMUN, cursante al folio 04, de fecha 04/07/2015, suscrita por la ciudadana LUISA ISABEL RUIZ ROJAS, rendida por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expuso lo siguiente: Yo estaba haciendo la cola en el Abasto Bicentenario para comprar cuando varias personas me dicen señora, le están sacando el dinero de la cartera y salieron persiguiendo a una muchacha, la agarran le consiguen el dinero y mi cedula que ya me la había sacado de la cartera (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de misma fecha Cursante al Folio 08 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del IAPES BERMUDEZ donde se deja Constancia de la evidencia recolectada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; (04) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, DE CIRCULACION Y USO LEGAL EN EL PAIS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 09 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al Folio 10, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO, de fecha 05/07/2015 donde se deja Constancia de que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio “ABIERTO” MEMORANDUM 9700-0226-0765 de fecha 05/017/2015, cursante al Folio 11, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancias que la imputada de autos presenta el siguiente registro Policial ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, RP11-P-2013 00009, FECHA 31/07/2014, CARUPANO, DELITO ROBO DE VEHICULO. RECONOCIMIENTO Nº 0257, de fecha 05/07/2015, cursante al folio 12 y Vto., Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO (…). En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS en contra de ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacida en fecha 13/05/1996, profesión u oficio del hogar, soltera, Titular de la Cédula de Identidad V-26.736.925, hija de Padre Desconocido y María Rivera, y residenciada en la Calle Tres de la Marina de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4, ambos en perjuicio de la ciudadana: LUISA ISABEL RUIZ ROJAS, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que la imputada quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ